Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 52609 de 2 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL11578-2017 |
Número de expediente | 52609 |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL11578-2017
Radicación n.° 52609
Acta 04
Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L’OREAL COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró JOHNY JAY ARIZA SOPÓ.
- ANTECEDENTES
Johny Jay Ariza Sopó llamó a juicio a L’Oreal Colombia S.A., con el fin de que se declarara que, por culpa de esta, sólo hasta el 17 de diciembre de 2008 tuvo acceso efectivo al auxilio de cesantía causado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005; en consecuencia, pidió se le condenara al pago de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; junto con la indexación y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada del 29 de mayo de 2001 al 16 de agosto de 2007, luego de lo cual verificó su saldo en el fondo de cesantías y, al no ubicar el pago correspondiente al año 2005, dio aviso a su empleador mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2008, pero este sólo efectuó el pago el 15 de octubre de ese año y lo hizo a un fondo equivocado, por lo que el actor debió esperar hasta el 17 de diciembre de 2008 para recibir efectivamente el referido auxilio (fl. 3 a 11).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó las pretensiones declarativas que guardaban relación con el inicio y terminación del contrato de trabajo, incluido el monto de los salarios y de las prestaciones sociales que de allí se derivaron, pero rechazó las dirigidas a establecer su responsabilidad en el pago tardío del auxilio de cesantía y las condenas resultantes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe del empleador, mala fe del empleado y prescripción.
Sostuvo que la demora en la consignación del auxilio de cesantía se debió a un error originado en el cambio de la modalidad salarial del trabajador, al pasar a devengar salario integral a partir de enero de 2006, pero que una vez se percató de dicho error, consignó el valor pendiente y una suma adicional, para cubrir los intereses causados (fls. 85 a 112).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 13 de septiembre de 2010 (fl. 245), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el juez colegiado revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada, junto con las costas de ambas instancias, al pago de los siguientes valores (fls. 91 a 93):
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Por la suma de $79.772.000 debidamente indexada, por concepto de indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
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Por la suma de $89.173.194, debidamente indexada, por concepto de indemnización moratoria de que prevé (sic) el Art. 65 del C.S.T.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal arribó a la siguiente conclusión:
(…) téngase en cuenta que era deber de la accionada, de acuerdo al texto de las normas antes citadas, haber consignado en la respectiva cuenta del demandante, a más tardar el 16 de febrero de 2006, el valor de las cesantías liquidadas para el año 2005 -31 de diciembre-, obligación que no fue satisfecha sin que exista causa o justificación valedera de esta omisión por parte de la accionada. De igual manera incumplió con el pago de este derecho al momento de terminar el contrato de trabajo que existió entre las partes, quedando incursa dentro de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conducta omisiva de la cual no se puede predicar la buena fe de la demandada, pues como lo manifiesta en la contestación de la demanda, su omisión obedeció a un error involuntario de esta, error del cual, estima esta corporación, no puede pretender derivar derechos, menos aun después de la excesiva mora en que incurrió la demandada para el pago de este derecho, 16 de febrero de 2006 al 15 de octubre de 2008, luego el error involuntario que alega la demandada no es suficiente para desvirtuar la mala fe del empleador, cuando incurre en la mora tipificada en las citadas normas, más aun cuando el mismo actor mediante misiva de fecha 11 de febrero de 2008, vista a folio 29 del plenario, alertó a la demandada de la omisión en la consignación de sus cesantías al correspondiente fondo por el periodo 2005, sin que la demandada procediera de manera inmediata a subsanar tal falencia, luego no se puede predicar una conducta de buena fe cuando a pesar de tener conocimiento solo viene a consignar este derecho el 15 de octubre de 2008, es decir, después de más de 2 años de causación. En ese orden de ideas al no quedar desvirtuada la mala fe de la accionada, derivada del incumplimiento de sus obligaciones consagradas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procederá la sala a revocar la sentencia del a quo, amén de que tampoco comparte lo decidido en el sentido de que correspondía a la parte actora demostrar la mala fe (…). (Audio contenido en CD -fl. 90-, minuto 9:40 a 12:22)
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo, «(…) en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el cual...
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