Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 56227 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 56227 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12185-2017
Número de expediente56227
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL12185-2017

Radicación n.° 56227

Acta 04



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIANO NIÑO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso promovido por él contra de la UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Presentó el señor M.N.L. demanda ordinaria laboral contra la Universidad Externado de Colombia, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de las cotizaciones entre enero y diciembre de 1992, en consecuencia, se reconozca el bono pensional que le corresponde por la diferencia no cotizada, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de abril de 1985 hasta el 9 de octubre de 1994, como arquitecto y director de la planta física, que el salario devengado de enero a diciembre de 1992, fue de $594.157,50 promedio, como se puede evidenciar en la liquidación de cesantías elaborada el 16 de octubre de 1992; que de lo anterior se puede deducir que el salario para el año 1992 fue superior a $345.000,00, suma sobre la cual la demandada realizó las cotizaciones al SGSS en pensiones; que se evidencian certificaciones de la directora de recursos humanos y el director administrativo de la demandada en donde se establecen salarios promedio de $576.000,00 y $624.000,00 respectivamente.

Enterada del escrito inaugural, la parte demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el demandante laboró para ella desde el 1º de abril de 1985 hasta el 9 de octubre de 1994, como arquitecto y director de la planta física.

Propuso las excepciones que denominó: prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y, aplicación de la ley en el tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia, condenando a la demandada a pagar el «[…] el monto que corresponda por las cotizaciones para seguridad social en pensiones que no fueron efectuadas sobre el salario realmente devengado para el año 1992», y ordenó que el Seguro Social fijara los lineamientos para que la demandada efectúe los pagos de aportes correspondientes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificando el fallo de primera instancia, en el sentido de fijar la cuantía del cálculo actuarial en la suma de $3.701.068,00 correspondientes a los valores dejados de cancelar entre los meses de abril y junio de 1992.


El ad quem, para decidir la alzada impetrada por el demandante, sostuvo frente a la petición de expedir bono pensional, que:


[…] es preciso señalar que el presente asunto y de acuerdo a los hechos presentados por ella en la demanda, no se trata, conforme con el artículo 115 de la ley 100 de 1993 de un bono pensional, pues lo mismos constituyen los “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».


«tendrán derecho al bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad…"cumplan alguno de los siguientes requisitos:


[…]


Así mismo, el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995 establece los tipos de bono:


Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones».


Ninguna de las anteriores hipótesis fue planteada por el demandante, es decir, lo pretendido por él y tal como lo definió el juez de primera instancia, era realizar un cálculo actuarial conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, tendiente a incrementar su mesada pensional porque las cotizaciones referidas no reflejaban el verdadero salario, en los meses de enero...

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