Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56807 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 56807 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente56807
Número de sentenciaSL11831-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL11831-2017

Radicación n.° 56807

Acta 04


Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ GARCÍA PAREDES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folio 47, esta S. se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP, por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES


Aura Luz García Paredes demandó la declaratoria de un contrato de trabajo, desde mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2008 y, como consecuencia de lo anterior, que su despido fue unilateral e injusto; que procede el reintegro al cargo que desempeñaba; así mismo el pago de salarios, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, las vacaciones, las primas de vacaciones convencionales y legales, las primas de servicio legales y extralegales, las primas de navidad y el pago de aportes a la seguridad social, a partir del 25 de enero de 2008 hasta que se produzca el reintegro. Subsidiariamente, solicitó la indemnización convencional por despido, las prestaciones sociales legales y extralegales en ambos eventos las costas del proceso.


Fundamentó las pretensiones, en que prestó sus servicios con disponibilidad total, continua e ininterrumpida al accionado mediante distintos contratos civiles de prestación de servicios desde mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2008; que desempeñó el cargo de Abogada Externa de la Oficina Jurídica del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia; que el 14 de enero de 2008, se le informó que por decisión unilateral del ISS no continuaría prestando sus servicios; que desarrolló la labor en forma personal, subordinada y directa al recibir órdenes, directrices jurídicas so pena de amenaza de la no renovación de contratos”, convocatoria a reuniones obligatorias, sin ninguna programación y previo control de asistencia; que realizaba la mayoría de las funciones en las instalaciones y con los elementos de propiedad del accionado; que para recibir los honorarios debía presentar informes mensuales escritos sobre el estado de los procesos adaptados al formato institucional; que no tenía autonomía puesto que en todos los trámites judiciales asignados, debía ceñirse a lo ordenado por la «Abogada Jurídica del ISS – S.A., sin que pudiera sustituir el poder; que laboró en las mismas condiciones de otros empleados vinculados por contrato de trabajo, que hacen parte de la planta personal del ente demandado, según lo dispuesto en la Resolución 2800 de 1994 y el Decreto 1402 de 1994; que al terminar la relación laboral no le cancelaron los derechos que reclama; agotó la reclamación administrativa el 23 de diciembre de 2008 (f.º 2 al 12).

Al dar respuesta a la demanda, el ente accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo; la prestación de servicios de la demandante con «disponibilidad total, permanente, continua e ininterrumpida desde el mes de mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2008». Afirmó que la actora lo representó judicialmente según el cupo dispuesto por cada contrato, sin que se viera comprometido el libre ejercicio de la profesión, al no haberse pactado cláusula de exclusividad; que los contratos de prestación de servicios estaban regulados por la Ley 80 de 1993; que la relación contractual culminó por el incumplimiento de las obligaciones previstas, las cuales causaron perjuicios a los intereses jurídicos y económicos del instituto, situación que se encuentra en conocimiento de las autoridades disciplinarias; asimismo, negó la subordinación en tanto la profesional no estuvo sujeta a ningún tipo de órdenes, ni de horarios, solo a la observancia y lineamientos propios de la entidad; que la actora no prestó personalmente el servicio ya que podía sustituir el poder; que tenía oficina y que era de su propiedad los elementos con los cuales ejercía su labor; que se convocaban reuniones una o dos veces al año pero que la demandante nunca asistía y que pocas veces visitaba las instalaciones del ISS; que la función de la abogada de la institución era prestar asesoría a los externos en temas de seguridad social y, que no se le cancelaba las prestaciones sociales, ni las prerrogativas convencionales por la naturaleza del contrato.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas (f.º 288 al 302).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 13 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró que las excepciones quedaron implícitamente resueltas en el fallo y, condenó en costas a la accionante (fs.º 371 al 377).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en decisión del 19 de diciembre de 2011, confirmó lo resuelto por el juzgado e impuso costas en primera instancia (f.º 397 a 404).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de estudiar el artículo 66A del CPTSS, la Ley 1123 de 2007, en armonía con la Ley 196 de 1971, consideró que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada como abogada y que son deberes propios de la profesión, al momento de aceptar el mandato, cumplir con los menesteres que de ello se desprenden tales como “contestar demandas, ir a las audiencias, interponer recursos, revisar procesos e ir a otras ciudades”; que luego de suscribir contratos de prestación de servicios, no era posible reclamar acreencias laborales y que eran sus deberes obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales.

RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia de alzada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, se...

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