Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74351 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74351 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Número de expedienteT 74351
Número de sentenciaSTL11846-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11846-2017

Radicación n.° 74351

Acta 27

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que M.E.T.D. promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, PORVENIR S.A. y la impugnante.

I. ANTECEDENTES

La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, integridad física y moral, así como el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por no reconocerle la pensión de vejez con el retroactivo a que tiene derecho.

Manifestó que el 17 de junio de 2015 realizó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante PORVENIR S.A., adjuntando los documentos necesarios para tal fin; que cuenta con 1307 semanas, 433 cotizadas en el régimen de prima media y 874 en el régimen de ahorro individual; que el 6 de enero de 2017 radicó petición ante la misma entidad con el fin de que se le brindara información sobre su trámite pensional, por haber transcurrido un año y medio desde su solicitud inicial; dijo que el 11 de enero de 2017, dicha entidad le informó que su bono pensional presentaba un error: «BONO NO ADMITIBLE(sic), ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION» y que por tal motivo se requerían soportes de pago por parte de la Notaría 20.

Señaló que solicitó los soportes requeridos con el fin de agilizar el trámite prestacional y que el 11 de mayo de 2017 nuevamente elevó petición con el fin de obtener respuesta a su solicitud pensional, la cual fue contestada por la AFP el 18 de mayo siguiente, informándole que aquella se encontraba en trámite de las respectivas correcciones ante la OBP.

Expuso que el mismo día, 11 de mayo de 2017, solicitó a la UGPP que le informara sobre su trámite pensional y sobre la fecha en que había remitido a PORVENIR los soportes de las planillas de los pagos realizados a CAJANAL y el día 22 del mismo mes y año, le comunicó que desde el 8 de noviembre de 2016, en respuesta a petición elevada por el fondo, había dado tramite a la solicitud de copias de las planillas de pago de aportes pensionales; empero no respondió el estado de su solicitud.

Finalmente, sostuvo que el 11 de mayo de 2017 también reclamó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información sobre su trámite pensional y los procedimientos adelantados por la OBP relacionados con la gestión de la pensión, sin que a la fecha le haya dado respuesta.

Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales arriba mencionados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que se realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de junio de 2015, fecha en que cumplió los requisitos para tal fin y, de igual forma, que se ordene a dichas entidades a dar respuesta de fondo a las peticiones que realizó.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción, y vinculó a la Notaria 20 del Círculo de Bogotá (f. 127).

El Ministerio de Hacienda y Crédito expresó que la petición elevada el 11 de mayo del presente año fue atendida de manera oportuna mediante comunicación 2-2017-016632 del 01 de junio de 2017, la cual fue remitida a la dirección reportada por la peticionaria; sin embargo, de conformidad con la planilla de correspondencia de fecha 5 de junio de 2017, expedida por la empresa 4/72, no fue posible su entrega generándose su devolución por motivo «cerrado», por lo que procedió entonces a remitir la respuesta a través de correo electrónico el 14 de junio de la misma anualidad.

Agregó que también remitió la respuesta a PORVENIR S.A., por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la actora y, por ende, la obligada a realizar o adelantar, por cuenta de aquella, todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación, emisión, y redención de los bonos pensionales.

Señaló que la AFP nunca ha efectuado la solicitud de emisión y redención del Bono Pensional de la accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionó que los tiempos certificados por la Notaría 20 no coinciden con los reportados por Cajanal, lo que impide establecer la entidad que debe responder por este periodo; en otras palabras, adujo que lo que se trata es establecer si la empleadora, como ella misma lo afirma, efectuó los aportes a Cajanal durante el periodo que la accionante laboró allí, esto es, del 20 de mayo de 1993 al 30 de enero de 1994, para que la Nación pueda entrar a asumir el tiempo en el bono pensional.

La UGPP manifestó que no es la competente para pronunciarse en este asunto, puesto que revisada la base de datos de la entidad, no se encontró expediente pensional de la accionante y tampoco solicitud alguna por resolver respecto del reconocimiento pensional solicitado a PORVENIR S.A. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción.

PORVENIR S.A., señaló que la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la fecha no cuenta con recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo. No obstante, señaló que aquella acredita el mínimo de semanas requeridas, 1150 y, la edad para acceder a los beneficios de la garantía estatal de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 ibidem, cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo necesario para el efecto que el bono pensional se encuentre emitido y/o pagado, cuya emisión se encuentra en cabeza de la Nación y de la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de contribuyente.

Adujo que no ha sido posible continuar con el trámite pensional de la promotora, por cuanto la certificación válida para bono pensional expedida por la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, le atribuye el pago de la cuota parte del mismo, derivado de la relación laboral a Cajanal, por lo que existe un conflicto de la entidad que debe hacerse cargo de la cuota parte del bono pensional entre la Notaría 20 de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Situación por la que previo reconocimiento de los periodos presuntamente cotizados a Cajanal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió copia de los recibos de pago realizados a dicha Caja por la Notaría 20 y/o copia de la nómina aporte certificado, los cuales deben contener el sello de Cajanal.

Comentó que en virtud de lo anterior, la UGPP remitió en el mes de noviembre de 2016, copia de planillas de pago a Cajanal, únicamente para los periodos 05 a 12 de 1993, faltando el periodo de enero de 1994, por lo que debe...

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