Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52071 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52071 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11457-2017
Número de expediente52071
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11457-2017

Radicación n.° 52071

Acta N.º 04


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 6 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que instauró B.A.G.R. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Blanca A.G.R. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alberto Gil Rivera, a partir del 31 de julio de 1998, al pago de las mesadas pensionales causadas y futuras comunes y especiales adeudadas, la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor G.R. falleció en Yopal el día 31 de julio de 1998; que el causante estaba vinculado laboralmente con el municipio de Yopal y afiliado a la entidad de previsión social demandada; que cotizó el tiempo determinado por la ley para acceder a la prestación económica que se pretende; que la señora G.R. y el señor G.R. contrajeron matrimonio católico el 28 de septiembre de 1985, vínculo que se mantuvo hasta el deceso del causante al igual que la dependencia económica; que del matrimonio se procreó un hijo L.A.G.G. el cual nació el 30 de junio de 1986; que el 09 de septiembre de 1998 tramitó la pensión ante el fondo demandado en su calidad de cónyuge sobreviviente y de su hijo, pero que fue concedida únicamente a su sucesor, la cual suspendieron en junio de 2004 por haber llegado a la mayoría de edad y que ella volvió a presentar solicitud de la prestación en calidad de cónyuge el 12 de julio de 2007 y fue nuevamente negada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del señor G.R., el vínculo laboral y la afiliación a la AFP, la procreación del hijo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor y la suspensión del pago de las mesadas pensionales por haber adquirió la mayoría de edad y no acreditar estudios.


Manifestó que la prestación económica que inicialmente solicitó la señora B.A.G.R., fue única y exclusivamente en calidad de representante legal del menor L.A.G.G. y no en favor suyo, y que 12 de julio de 2007 presentó por primera vez la reclamación de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del acusante, la que se negó por ser separada del causante por un término de 10 años con anterioridad al fallecimiento, según manifestaciones realizadas en las declaraciones juramentadas. Agregó, que no es cierto que la demandante haya tramitado el auxilio funerario, que dicha solicitud fue gestionada por una hermana del causante.


En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, declaró que el señor L.A.G.R. laboró para el Municipio de Yopal hasta el 31 de julio de 1998, fecha de su fallecimiento, que estaba afiliado a P.S.A. y reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Adelia Garzón Romero; ordenó liquidar y pagar la pensión a partir del 30 de octubre de 2004 en el 100% y en forma vitalicia, «indexar la pensión o mesadas pensionales» adeudadas a partir de la primera mesada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. La sentencia fue apelada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.


El a quo indicó que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, las mesadas pensionales si se encuentran afectadas por ese fenómeno, por lo tanto, declaró parcialmente la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2004 ya que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2007.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 6 de marzo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo regulado en los artículos 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994; y el análisis realizado al material probatorio así: a) las declaraciones extraproceso de L.M.R.G. y C.O.C. que señalaban que la señora G. «convivió durante unos dos años con su esposo», b) la ratificación bajo juramento de la señora C. que afirmó que la demandante «atendía al señor G.R. en su ropa, alimentación o enfermedad durante los últimos cinco (5) años a su fallecimiento, argumentando que lo dicho en la Notaria de los dos años de convivencia es falso» porque los conocía hacía más de 15 años viviendo en arriendo en su casa, concluyendo que la accionante «si estuvo haciendo vida marital permanente con el causante desde la fecha de su matrimonio hasta su muerte, lo que se corrobora con la partida eclesiástica de matrimonio y el registro civil del mismo, procreando un hijo».


Agregó que en las declaraciones extraproceso no aparece que la pareja Gil- Garzón se encontrara separada desde hacía 10 años previos al deceso, como lo argumentaba el apoderado de Provenir S.A., y que tampoco existía documento que demostrara cesación de efectos civiles del matrimonio católico o que haya variado la condición de cónyuges.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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