Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48284 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48284 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48284
Número de sentenciaSL11599-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL11599-2017

Radicación n.° 48284

Acta 04

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el actor MARIO HERNÁN ARENAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Antes de entrar a estudiar el recurso de casación que ahora nos ocupa, necesario es resolver la solicitud de sucesión procesal incoada por el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 48 - cuaderno Corte), escrito mediante el cual solicitan estas entidades, que se reconozca a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

En virtud de la anterior solicitud, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

Presentó demanda ordinaria laboral el demandante para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que nos ocupa, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sumando las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo en el que prestó sus servicios al Municipio Rionegro desde el día 17 de marzo de 1980 hasta el 18 de septiembre de 1987, a partir del 7 de agosto de 2006, con sus intereses respectivos.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que nació el 7 de agosto de 1946, cumplió los 60 años de edad el día 7 de agosto de 2006, y por tanto es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; se le negó la pensión de vejez mediante Resolución número 132147 de 2007, manifestó que laboró con el empleador S.A. entre el mes de abril de 1998 y el mes de octubre de 2002, y que sólo realizó las cotizaciones hasta el mes de octubre de 1999, existiendo mora por los períodos comprendidos entre noviembre de 1999 y octubre de 2002, que los aportes en mora fueron pagados por la empleadora, equivalente esto 154,28 semanas, que sumadas las semanas en mención a las 994 semanas reportadas y ratificadas con la resolución que negó la prestación arrojan un total de 1.148 semanas, razón por la cual la demandada debe reconocer la prestación solicitada desde el día en que se causó el derecho.

Enterada del escrito inaugural, la parte demandada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que resulta cierto que se presentó la solicitud de pensión en la fecha indicada en la demanda y que en efecto la misma fue negada con la Resolución 32147 de 2007, indicó que el número de semanas atenderá a lo probado en el proceso.

Propuso las excepciones de fondo que llamó imposibilidad de reconocer y pagar pensión de vejez alguna por falta de requisitos legales, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas y/o intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2010, proveído en el que fue condenada la pasiva al pago de la pensión de vejez, a partir del 8 de agosto de 2006 e intereses moratorios.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el Tribunal los recursos de apelación interpuestos, revocó la sentencia apelada y absolvió a la demandada.

El ad quem, para decidir, brindó sustento a su proveído con base en lo siguiente:

Ahora bien, se tiene que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al resolver la negación de la pensión tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicha institución, en aplicación al artículo 9 de la ley 797 de 2003, señalando que no había derecho pensional y que por ende se tendría derecho a una indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, y dado que la entidad accionada al hacer el análisis, tomó tiempos públicos sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las semanas cotizadas, considera esta Sala que dicha interpretación es correcta pues en aplicación a los artículos 13, 33 y 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 es la única que permite para el caso sumar estas semanas de aporte y cotización.

[…]

En razón a lo anterior habrá de revocarse la decisión del A quo, para en su lugar absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor M.H.A., concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la dictada por el fallador de primer grado, en el entendido de que en el reconocimiento de la pensión de vejez, se hace por cumplir con los requisitos legales establecidos en la normatividad que los cobija. Sobre las costas decidirá lo pertinente.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPTSS-.

Serán resueltos en conjunto los cargos, por cuanto el sustento normativo es exactamente el mismo.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal porque, manifiesta:

«es violatoria la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984; 10 y 35 d la ley 712 de 2001 que modificaron los artículos 16 y 66ª del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; 12 del Decreto 2665 de 1988; 18 del decreto 1848 de 1969; 39 del Decreto 1406 de 1999; 13 del Decreto 1661 de 1994; 39 del Decreto reglamentario 2663 de 1993; en relación con los artículos 1, 2, 3, 13 literal c); 141 y 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política

Para demostrar el cargo, se aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado completo como mínimo un total de 1.148 semanas, entre tiempo público y privado efectivamente cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que, en los recursos de alzada propuestos por las partes, se refirieron al tema de la aplicación para el caso de marras de la ley 71 de 1988

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la petición principal planteada por el demandante, es el reconocimiento de su pensión de vejez, por haber completado más de 1.148 semanas durante toda su vida laboral.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado indicó expresamente, en el escrito genitor, que completaba sus 1.148 semanas, tomando en cuenta las 154.28 semanas en mora, que canceló con los respectivos intereses de mora su empleadora S.A..

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el fundamento principal del juez A quo, para reconocer la pensión de vejez de mi mandante, fue que este alcanzó a completar un total de 1.226,1428 semanas durante toda su vida laboral, incluyendo la cancelación de los aportes en mora d su empleadora morosa.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el fundamento que esgrimió el apoderado del ISS en su recurso de apelación, por la revocatoria del fallo del juez A quo, consistió en que a mi representado no se le podía validar las 154.28 semanas morosas que canceló su empleadora, entre noviembre de 1999 a octubre de 2002, que le permitían completar más de 1.148 semanas suficientes para adquirir u derecho pensional pretendido.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciarse correctamente los siguientes medios probatorios:

  1. Copia del escrito de la demanda (fol. 2 a 7).

  1. Resolución número 132147 de 2007, mediante la que se niega la pensión (fol. 15 a 16).

  1. Certificación laboral de empleadores para bono pensional expedida por el Municipio de Rionegro, donde se certifica el tiempo laborado (fol. 19 a 20).

  1. Reporte de semanas ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fol. 21 a 24 y 117 a 132).

  1. Copia de autoliquidaciones con intereses respectivos del periodo en mora incurrido oscilante entre los ciclos noviembre de 1999 a octubre de 2002 (fol. 25 a 60).

  1. Copia del fallo de primera instancia (fol. 138 a 142).

  1. Copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada (fol. 143 a 144).

  1. Copia del recurso presentado por la parte actora (fol. 145 a 146).

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal porque, manifiesta:

«es violatoria...

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