Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50520 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50520 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50520
Número de sentenciaSL11869-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL11869-2017

Radicación n.° 50520

Acta 04

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.R.O.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-

I. ANTECEDENTES

El señor R.R.O.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Vías –Invías-, con el fin de obtener que se declarara que el actor contaba con 6304 días válidamente servidos en el sector público entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1994, con 38 días de deducción; que con base en el servicio prestado por él, tiene derecho a una pensión por aportes o una pensión de vejez, según le resulte más favorable. Tras ello, solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar una pensión mensual vitalicia por aportes, desde el 8 de febrero de 2005 con efectos fiscales desde el 12 de febrero de 2006, con el respectivo retroactivo pensional desde esta última fecha, debidamente indexado, junto con los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los reajustes pensionales a que haya lugar. S. solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, por la vía del régimen general.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que estuvo vinculado al servicio del Invías-Ministerio del Transporte «y al régimen subsidiado Prosperar» por más de 1000 semanas desde 1997 hasta 2009. Adujo que el 16 de marzo de 2007 elevó ante el Instituto de los Seguros Sociales una solicitud de pensión que el 23 de julio de 2007 le fue negada bajo el argumento de contar sólo con 1680 días cotizados válidamente a dicho Instituto y 3875 días cotizados al Invías para un total de 794 semanas de cotización; que tras la impugnación respectiva ascendió a un total de 872 semanas de cotización.

Afirmó que tras requerimientos y solicitudes, el 3 de marzo de 2009 mediante resolución, el Instituto de Seguros Sociales reconoció que tenía cotizadas 910 semanas en el sector público y en el sector privado, pero denegó la solicitud pensional, desconociendo el período laborado para el Invías entre el 16 de mayo de 1980 y el 17 de agosto de 1983.

El Instituto Nacional de Vías –Invías- se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda aduciendo principalmente que el demandante se vinculó con el otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte, siendo incorporado sin solución de continuidad al Instituto Nacional de Vías entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1994. Adujo que dicha entidad no tiene competencias pensionales, por lo que nada tiene que ver en el pleito. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El Instituto de Seguros Sociales, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda ratificando lo señalado en las resoluciones decisorias de las solicitudes de pensión que obran en el plenario, por medio de las cuales declaró que el demandante no tiene derecho a una pensión de vejez con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993 o la Ley 33 de 1985, dado que en ninguno de los regímenes cumplió con el número mínimo de semanas establecido en la legislación para dicha prestación en cada caso. Particularmente, adujo que el demandante no cuenta con mínimo las 1300 semanas cotizadas en el régimen general, así como tampoco los 20 años de servicio al Estado que impone la Ley 33 de 1985. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 20 de mayo de 2010 por medio del cual declaró que el demandante laboró para el Invías por el período comprendido entre el 7 de febrero de 1977 y el 30 de junio de 1994, con 38 días de deducción, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes desde el 28 de febrero de 2009, en cuantía de $500.609 y las mesadas pensionales indexadas causadas en virtud del reconocimiento pensional. Absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones de la demanda, así como al Invías (f.° 295 a 304).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció en segunda instancia la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 29 de septiembre de 2010 confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pero por razones sustantivas diferentes.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero señaló que no era el régimen aplicable a su favor el de la Ley 71 de 1988, dado que para que así fuera, debía haber cotizado con anterioridad tanto al sector público como al sector privado.

Adujo entonces el ad quem que si con ocasión del régimen de transición se debía acudir a un régimen pensional anterior, sólo sería procedente aplicar la Ley 71 de 1988 para los trabajadores que hubieran acumulado tiempos en el sector público y en el sector privado. Empero, si sólo acumulaba tiempos públicos, debía aplicarse la Ley 33 de 1985 y si sólo eran tiempos privados, se debían aplicar los regímenes del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o los reglamentos internos del Instituto de los Seguros Sociales, según el caso.

De esta manera, el Tribunal desestimó la aplicación de la Ley 71 de 1988 y consideró procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985. No obstante, lo considerado por éste, dado que el demandante fue apelante único, no era posible modificar en perjuicio la sentencia que por la primera instancia lo había favorecido.

Sobre el reconocimiento de retroactivo desde el 12 de febrero de 2006, fecha de cumplimiento de la edad de 60 años del actor y no desde el 28 de febrero de 2009 como efectivamente lo fue, el fallador indicó que en ninguna de ambas fechas se reunían los elementos para configurar la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que no era dable modificar la sentencia. Sobre la procedencia de intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, secundó la decisión de la juez de instancia respecto de su improcedencia, por iguales razones (f.° 422 a 429).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que convertida en sede de instancia

[…] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, confirmándola en cuanto reconoció el derecho a la pensión por aportes al actor e indexación, MODIFICÁNDOLA en lo referente a la fecha de efectividad del derecho de la pensión que debe ser desde el 12 de febrero de 2006, el monto de la prestación, los meses de mora, conforme se solicitó en el escrito de demanda, y provea lo que corresponda sobre costas.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, todos por la vía directa, a los cuales presentó oposición oportunamente el extremo pasivo. Surtido el trámite en debida forma, pasan a ser examinados por la Corte.

Metodológicamente se estudiarán conjuntamente los cargos primero y segundo, por tener igualdad de vía y compartir argumentos de impugnación respecto de las normas descritas en la proposición jurídica. El tercero de los cargos, por su contenido y exposición, se analizará de forma individual.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía directa,

«[…]en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 y 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Todo lo anterior en relación con el artículo 48 de la Constitución Política».

En desarrollo del cargo adujo que no existe discusión sobre los elementos fácticos declarados por...

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