Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01931-00 de 2 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC11379-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01931-00 |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11379-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01931-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Logística Ágil S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la providencia dictada (…) el día 04 de mayo de 2017» y, en su lugar, «reconozca que (…) tiene la posesión sobre el inmueble local comercial No. 28B ubicado en el conjunto de bodegas lote 28 P.H. (…) con matrícula inmobiliaria 50N-20741039».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Distribuciones Industriales D.J. S.A.S. promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Flash Logística ZF S.A.S., respecto del predio antes mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó la entrega del bien a la demandante, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Cota.
2.2. El 16 de diciembre de 2015, se inició la práctica de la prenotada diligencia, oportunidad en la que Logística Ágil S.A.S. formuló oposición, alegando ser la poseedora del inmueble, al haberle sido entregado en virtud de un contrato de promesa que celebró con la actora.
2.3. Agotadas las fases pertinentes, a través de proveído del 4 de agosto de 2016, el juzgado a quo declaró próspera la oposición, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal enjuiciado, para en su lugar, negar la oposición a través de auto del 4 de mayo de 2017.
2.4. Expresó la opositora que el Tribunal criticado incurrió «en errores en la valoración de las pruebas», comoquiera que los elementos de juicio recaudados dan «muestras de actos relacionados con la posesión a [su] favor» y que desconoció que al no ser la demandante la propietaria del inmueble prometido en venta, «solamente tiene la posesión y por tanto lo vendido es la posesión (…), aspecto valedero para concluir que Logística Ágil S.A.S., entidad que compró de buena fe, es poseedora del inmueble».
3. A través de auto del 25 de julio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Flash Logística ZF S.A.S. expresó que «a partir de enero de 2014 (…) hasta el día de hoy [reconoce] como dueño, poseedor, tenedor, administrador o custodio s [Logística Ágil S.A.S.] y no a Distribuciones Industriales DJ S.A.S.».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...
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