Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51149 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51149 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11360-2017
Número de expediente51149
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado Ponente


SL11360-2017

Radicación n.° 51149

Acta 004


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que le promoviera JOSÉ ARANGO VÉLEZ.



AUTO



Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la corte, que se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


José Arango Vélez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que le liquidara nuevamente la pensión de vejez que le reconoció, teniendo en cuenta que perteneció al régimen de transición, aplicando todos los aportes realizados tanto al Régimen de Prima Media como al Régimen de Ahorro Individual y con un promedio del 90% porque cotizó más de 1250 semanas, en forma retroactiva desde el 19 de diciembre de 2005, cuando cumplió los requisitos, todo debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución 0112642 de 2006, el ISS le liquidó su pensión de vejez a partir del 19 de diciembre en cuantía de $5.546.000, con base en 1896 semanas y un IBL de $7.907.128, con base en los últimos 10 años de cotizaciones, con una tasa de reemplazo del 70.%, sin tener en cuenta la decisión tomada por la Corte Constitucional C-1024-2004 que precisó que las personas que se trasladaron al RAIS pero cumplieron 15 años de servicios antes de la iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a recuperar el régimen de transición.

El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que el señor A. perdió el derecho a que se le aplicara el régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del seguro social.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 13 de abril de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió, a más de condenar en costas al ISS:


PRIMERO. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por la Dra. N.B.D.A., o a quien haga sus veces, a pagar al señor JOSÉ ARANGO VÉLEZ identificado con CC. No. 8.263.601, por concepto de RELIQUIDACIÓN PENSIONAL la suma de CIENTO UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($101.086.328.oo), de acuerdo a l parte motiva de la providencia.


SEGUNDO. SE ORDENA a la entidad demanda, a LIQUIDAR EL MONTO DE LA INDEXACIÓN DE LA CONDENA, A FAVOR DEL DEMANDANTE por concepto de Reliquidación Pensional, contabilizando desde el 19 de diciembre de 2005, momento a partir del cual se reconoció la prestación de Pensión de Vejez y hasta la fecha en que la entidad haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al responder al recurso de apelación propuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 7 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a la apelante. Además la modificó así:


Se CONDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al señor JOSÉ ARANGO VÉLEZ, las sumas de dinero que a continuación se relacionan:

Un reajuste en su pensión de vejez por valor de $1.996.770.83 a partir del 1° de abril de 2010, teniendo en cuenta los incrementos legales que operan hacia el futuro y con la advertencia de que para el reconocimiento de las mesadas adicionales se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 8° del Acto Legislativo 001 de 2005.

Un retroactivo del reajuste pensional por valor de $101.042.276.27, causado y no pagado entre el 19 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2010.


El Tribunal comenzó por realizar un recuento de qué es el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que trascribió, sus beneficiarios, los aspectos que contempla y la forma en que se obtiene el IBL para liquidar las mesadas pensionales en cada caso específico. Advirtió, además, que cuando un afiliado que tiene más de 35 años si es mujer o más de 40 si es hombre, se traslada al Régimen de Ahorro Individual, pierde la garantía de la mencionada transición.


Más adelante se refirió a la sentencia de constitucionalidad 789 de 2002 que condicionó la posibilidad de recuperar el régimen de transición regresando al RPM, para quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieran 15 años o más de servicios, siempre que «a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al momento del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado».


Enseguida, al revisar la pensión concedida por el ISS a José Arango Vélez, dio por sentado que, reunía los requisitos de que trata la sentencia arriba abordada para retornar al RPM y que le fuera liquidada la prestación con base en el régimen de transición, es decir, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL.


Luego de realizar las correspondientes operaciones aritméticas, dijo:


Conforme a lo expuesto, al accionante le asiste derecho a un reajuste en su pensión por vejez por valor de $1.996.770.38 a partir de 1° de abril de 2010, teniendo en cuenta los incrementos legales que operen hacia el futuro y con la advertencia de que para el reconocimiento de las mesadas adicionales se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 8° del Acto Legislativo 001 de 2005.


Adicionalmente, al actor le corresponde un retroactivo del reajuste pensional por valor de $101.042.376,27, adeudado entre el 19 de...

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