Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52724 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52724 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente52724
Número de sentenciaSL11295-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL11295-2017

Radicación n.° 52724

Acta 004


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO E.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de abril de 2011, en el proceso promovido por él contra CURTIEMBRES BÚFALO S.A.

  1. ANTECEDENTES



Segundo E.P.S. demandó a Curtimbres Búfalo S.A., ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, buscando que se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada, a pagarle la indemnización legal por despido injusto y la indexación de los valores adeudados o los intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2009; como último salario devengó la suma de $10.401.251; que la demandada, mediante comunicación del 11 de septiembre de 2009, le preavisó la terminación del contrato, invocando como justa causa, el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales.


Afirmó que el ISS le reconoció la prestación, mediante Resolución n.° 012909 del 26 de junio de 2006, que le fue notificada el 10 de septiembre de 2009; que impugnó el acto administrativo, por el no reconocimiento del retroactivo pensional, y por error en la liquidación del monto, que representaba una disminución de alrededor del 50% de su ingreso mensual, por lo que a la fecha del despido la resolución de reconocimiento de la pensión no se encontraba en firme; dijo que la resolución señaló que los valores serían incluidos en nómina de agosto, y el pago de la pensión no comenzó en ese término por la falta de ejecutoriedad del acto, ni se incluyó el retroactivo pensional por la omisión patronal de retiro oportuno del sistema pensional; y que la pensión no se comenzó a pagar una vez fue despedido de la empresa, por lo que se vio privado de su ingreso mensual para atender sus necesidades y las de su familia.


Por último, indicó que a la fecha del despido, la empresa no informó el estado de pago de las cotizaciones en seguridad social y parafiscales; y a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicio.


Curtiembres Búfalo S.A., dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicando que la terminación del contrato fue con justa causa, como consta en la respectiva comunicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-1037 de 2003, por cuanto se le notificó al demandante la resolución que le reconoció la pensión de vejez y la inclusión en nómina de los valores reconocidos; indicó que el último salario del actor fue de $10.326.956, con el que se le realizó la liquidación final de prestaciones sociales; que no le consta la impugnación de la resolución que le reconoció el derecho pensional, y según la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados el demandante fue incluido en nómina de julio de 2009; y que la empresa reportó el retiro en la planilla de septiembre de 2009.


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $472.974.585, por concepto de indemnización compensatoria por el despido del que fue objeto, debidamente indexada y las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mediante sentencia del 26 de abril de 2011, revocó la decisión, y en su lugar, la absolvió y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que lo que le correspondía era dilucidar, si la terminación del contrato del demandante se ajustó a los cánones legales, o si devino en injusta, dando lugar al pago de la indemnización.


Expresó, que el despido estaba probado con la comunicación mediante la cual se le informó al demandante la terminación de su contrato de trabajo (fs.7 y 65), en la que se le invocó la razón de la terminación, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; que el numeral 14 del literal a) del art. 7° del DL 2351 de 1965, establece que «[…] el...

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