Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49895 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49895 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL11291-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente49895
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL11291-2017

R.icación n.° 49895

Acta 004


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SARA PULIDO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2010, en el proceso que le promoviera a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).



  1. ANTECEDENTES


S.P.F. demandó a Caprecom, con el fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, en un porcentaje del 75% de lo devengado durante el último año, incluyendo los factores extralegales; el pago de la diferencia entre las mesadas causadas; la indexación de las condenas, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la demandada le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución N° 2882 del 23 de diciembre de 2003, por un valor de $426.360; que mediante Resolución 2835 de noviembre 20 de 2007, se reliquidó la pensión a un valor de $716.547; que Caprecom tomó como Ingreso Base de Liquidación, el valor certificado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), en el cual no se incluyeron los valores extralegales a los cuales tenía derecho, como beneficiaria del régimen de transición y de la convención colectiva de trabajo 1994-1995: «prima de navidad, prima de antigüedad, prima semestral, auxilio de almuerzo, prima anual, prima de vacaciones, prima gradual mensual, prima de saturación, vacaciones en dinero»; que laboró 20 años, 5 meses y 23 días, para Telecom, hasta el 31 de marzo de 1995; que Caprecom, reconoció las pensiones de jubilación hasta el 18 de septiembre de 2002, incluyendo los factores legales y extralegales, sin importar la clase de pensión; que durante todo el tiempo realizó aportes del 5% de lo devengado, para seguridad social, salud y pensiones.

Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la modalidad de pensión reconocida a la demandante fue de naturaleza legal, es decir no convencional, y por tanto no era procedente incluir factores extralegales. Que la pensión se liquidó y reajustó conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente a los hechos admitió que, a S.P.F., se le otorgó el reconoció y reliquidó, así como la calidad de beneficiaria del régimen de transición y del Plan de Retiro de Telecom de 1995.


Dijo que «[…] los factores extralegales no aplican para las personas como la demandante que se acogió al plan de retiro voluntario y por tanto su pensión no es convencional sino legal. Que esta modalidad fue acogida mediante la suscripción del acta de conciliación que obra en el expediente, que hizo tránsito a cosa juzgada». Propuso como excepciones previas las que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, y como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de abril 22 de 2010, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a la demandada, y le concedió las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que con fecha 29 de agosto de 2010, confirmó la sentencia.


El Tribunal, en lo que se refiere al recurso extraordinario, para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comenzó por limitar el objeto de la decisión, para lo cual observó que la inconformidad de la accionante «deviene de considerar que Caprecom violó el principio de igualdad constitucional, debido a su decisión de no incluir como factor de liquidación de la pensión los concepto extralegales que percibió en el último año de servicios, no obstante que antes del año 2002 venía incorporándolos».


Seguidamente, advirtió que: «[…] no se discute la condición de pensionada de la actora, como tampoco la naturaleza legal de la prestación reconocida, al amparo del régimen de transición (Ley 100/93, art. 36, Ley 33/85)». Luego expresó que la pretensión de reliquidación «no se abre paso, porque si aun en el mejor de los casos se aceptara que algunos conceptos de carácter extralegal deben ser integrados como factor de liquidación, la ausencia del texto convencional que se invoca en la demanda […], impediría establecer cuáles de ellos merecen ser incorporados […], siendo de aquellas pruebas solemnes, ad sustanciam actus».


También recordó el ad quem que la liquidación de la pensión se ajustó a los parámetros legales, bajo la óptica del artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, y a los reiterados pronunciamientos de la Corte.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque del juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar se dicte sentencia condenatoria accediendo a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados conjuntamente por la entidad demandada y serán resueltos en la misma forma.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia, de...

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