Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080002017-00465-01 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080002017-00465-01 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1800122080002017-00465-01
Número de sentenciaSTC11051-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11051-2017

Radicación n.° 18001-22-08-000-2017-00465-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil diecisiete)

B.D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por F.L.N.A., quien aduce actuar como agente oficioso de J.C.A.S., en contra del Comandante del Batallón contra el Narcotráfico Número Dos Puerto Militar Larandia- Caquetá.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó, en nombre de su agenciado, la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene al accionado disponer su reintegro a las filas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el 24 de octubre de 2016, el abogado de su hermano envío mediante correo electrónico jurídica bacn2@gmail.com, al accionado, [un] recurso de nulidad dentro de la investigación disciplinaria 2014-001, que adelanta la unidad contra su (…) consanguíneo».

2.2. El 27 de marzo hogaño el apoderado del señor J.C.A. volvió a enviar derecho de petición con el propósito de indagar y solicitar información sobre el recurso de nulidad (sic) del 24 de octubre de 2016, sin que hasta la fecha haya recibido repuesta, pese a que han transcurrido 193 días, lo que es violatorio del derecho del artículo 23 de la Carta Magna.

3. Pidió, en consecuencia el amparo de los derechos enunciados y, «se ordene al comandante del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene el reintegro de su hermano», a las filas de esa fuerza pública.(fl. 1-8, cdno. 1)

4. Este asunto se admitió a trámite mediante auto de 5 de junio de 2017, (fl. 34, cdno. 1), y fue resuelto por providencia de 16 del mismo mes y año (fls. 40 a 46, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

Las partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, denegó la protección constitucional rogada, habida cuenta que en el presente asunto, «la agencia oficiosa fue cimentada por el señor F.L.N.A., en el libelo invocatorio, en el hecho de que su hermano J.C.A.S. es interdicto situación que no acreditó, por lo tanto la simple declaración no es demostrativa de la imposibilidad del señor A.S. para ejercer el mismo, de manera directa, la acción judicial en comento», aunado a que «la prestación del servicio militar no significa que se tenga que aceptar automáticamente la agencia oficiosa en la tutela del encuartelado, ya que es posible que a través de un permiso o mediante correspondencia se pueda presentar a nombre el mecanismo de defensa constitucional» (fl. 40-46, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario impugnó el fallo de primer grado; aduciendo, en lo medular, que «al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las (…) allegadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, en su potestad y su deber mínimo solicitar información».

Concluyó, señalando, que «es necesario preponderar la importancia que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de los derechos fundamentales», y solicita se ordene «al Comandante del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene su reintegro a las filas (…) de dicha entidad, ya que no ha sido probada la conducta que originó su retiro …» (fl. 51-53, cdno 1).

CONSIDERACIONES

1. En diferentes pronunciamientos la Corporación ha precisado que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C.G.d.P., tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello «porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi» (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).

También ha recalcado se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia y en caso de que el interesado decida actuar a través de mandatario, es imperativo allegar el poder pertinente.

2. En el sub judice F.L.N.A. formuló la petición de amparo, alegando representación de su hermano interdicto J.C.A.S., para procurar la protección del derecho de petición, que aduce vulnerado por la falta de resolución a la petición que formuló el apoderado de éste desde el pasado 24 de octubre de 2016, reiterada el 27 de marzo del año en curso, dentro de la acción disciplinaria que se le adelanta.

Sin embargo, el solicitante carece de legitimación para procurar el amparo reclamado, por las siguientes razones:

La primera, porque como se señaló en la instancia, aduce la calidad de agente oficioso de su hermano pero no arrimó al trámite prueba alguna que acredite la imposibilidad del agenciado de procurar su propia defensa, – como interdicto -; así mismo, que al estar el señor J.C.A.S. prestando servicio militar, no necesita que se deba aceptar la agencia oficiosa, ya que es posible a través de un permiso o mediante correspondencia se pueda presentar a nombre propio el mecanismo de defensa judicial.

El accionante no es parte en la actuación disciplinaria que adelanta el comandante del Batallón contra el Narcotráfico N° 2, ubicado en el Fuerte Militar Larandia Caquetá, dentro de la cual se radicó la solicitud en comento, la cual se debe regir por las reglas propias de aquel procedimiento,...

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