Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74247 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74247 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL11950-2017
Número de expedienteT 74247
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11950-2017

Radicación n.° 74247

Acta n° 27

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por ROMÁN JOAQUI TÚQUERRES y J.E.O.M. contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Uno, Treinta y Cuatro, Tercero y Veintidós de Descongestión, todos Civiles del Circuito de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso ejecutivo singular de M.Á.G.B. contra Inversiones Puerto de la Cruz S. A., radicación 110013103-031-2008-00503-00.

A., como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Dentro del pleito sub judice el despacho treinta y uno enjuiciado comisionó, al Veintisiete Civil Municipal de Cali, el secuestro del predio «Casa Riccione», diligencia en la cual procedieron a formular oposición aseverando el despliegue de actos posesorios sobre el mismo, aportando al efecto las demostraciones testimoniales y documentales correspondientes.

2.2.- No obstante que un «escribiente» de la aludida célula judicial encartada, de «ilegal» manera «retuvo para sí» las mentadas pruebas y otros memoriales en que ellos solicitaban tenerlas en cuenta, aconteció que, tras atribuírsele el conocimiento competencial, el juzgado tercero de descongestión entutelado dictó proveído de 10 de agosto de 2015, declarando «improbada [e] infundada» la «oposición» que plantearon.

Esa determinación la tildan de anómala ya que se «[f]all[ó] sin tener en cuenta, todo el acerbo [sic] probatorio, de todas las pruebas principales de este incidente, habidas en los Despachos Comisorios N°. 089 y 090; y de las pruebas que a[ú]n faltaban por practicar; es decir, la gravedad del fallo[sic], fue que [se] pronunci[ó …] sin tener en cuenta las pruebas, vitales, principales y determinantes, para as[í] soportar, agenciar y sustentar su proveído, en legal forma» (destacados originales, como los demás).

Agregan que no recurrieron dicha providencia pues «estaba[n] esperando, la recepción de las pruebas que hacian falta, y no estabamos esperando fallo».

2.3.- Ante lo así acontecido, formularon nulidad que, el despacho treinta y cuatro accionado, a través de resolución de 2 de agosto de 2016, halló saneada.

2.4.- En frente de ese pronunciamiento interpusieron apelación, misma que la sala acusada desató adversamente el 28 de abril de 2017, lo cual igualmente quebranta sus prerrogativas.

Conforme a lo relatado, interpusieron acción de tutela donde solicitaron que para evitar un «perjuicio irremediable», se «[d]eclare y [o]rdene [a la célula judicial custionada] la revocatoria, […] nulidad planteada» o «ilegalidad» del «auto interlocutorio de fecha 10 de agosto del 2015, que resolvió el fallo del incidente de oposición a la diligencia de embargo y secuestro» y, una vez ello, le dé «curso al memorial de fecha 4 de noviembre del 2014[, …] presentado al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el día 4 de febrero del 2015», en que instaron «se practicaran unas pruebas que se dejaron de practicar, por culpa de [la] Secretaría del […] Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que no las incluy[ó] en el Despacho Comisorio N°. 090».

Además, reclamaron que se erradique del ámbito procesal la providencia de 28 de abril de 2017, dictada por el tribunal enjuiciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Admitida la demanda, el Juez Colegiado recriminado expresó, en breve, que su resolución «se encuentra ajustada en un todo a la legalidad, si se tiene en cuenta que allí se señalaron cuáles fueron las específicas razones jurídicas y fácticas por las cuales se consideró que debía confirmarse el rechazo dispuesto por el a quo de la nulidad solicitada» por los quejosos.

El Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá, tras historiar someramente el decurso litigioso, realzó que a secuela de producirse un yerro «en el trámite que se le debía imprimir a los […] despachos comisorios», por lo propio «se encuentra en curso una investigación disciplinaria para determinar la responsabilidad de los empleados que hubieren intervenido» contingentemente en ello.

El Despacho judicial Treinta y Cuatro acusado, en suma, reseñó sucintamente el trámite procesal adelantado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de junio de 2017[1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Para el J. constitucional de primer grado, la censura contra el tribunal y demás autoridades judiciales encartadas se planteó por cuanto

“profirió el auto de 28 de abril de 2017, ratificatorio del de 2 de agosto del año próximo pasado mediante el cual el despacho treinta y cuatro entutelado tuvo por saneada la nulidad promovida. Y, relativamente a la célula judicial tercera de descongestión accionada, ya que emitió el proveído de 10 de agosto de 2015.

En cuanto concierne con el debate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada al ratificar lo decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro recriminado, la Corporación determinó que contrario sensu a lo manifestado por los inconformes, la misma no evidenciaba anomalía que impusiera, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, en suma, tras citar jurisprudencia, que:

«en este caso la nulidad solicitada se fundamentó en un supuesto muy diferente de las específicas causales anulatorias establecidas tanto en las citadas normas procesales como en la Carta Política», habida cuenta que «los supuestos que soportan la nulidad acá deprecada no encasillan en la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, como quiera [sic] que la referida petición anulatoria nada tiene que ver con una prueba “obtenida” con violación al derecho fundamental al debido proceso, siendo este el único motivo de nulidad dispuesto en el citado canon constitucional».

Por contrario, adujo, «la nulidad acá deprecada se edificó sobre el supuesto de que las pruebas recaudadas por el respectivo comisionado, no hicieron parte del acervo probatorio valorado por el funcionario de descongestión al que le correspondió decidir sobre las oposiciones formuladas en este asunto, lo cual es bien diferente», acaeciendo que «ese fundamento tampoco encuadra dentro de alguna de las específicas causales establecidas en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la irregularidad alegada en verdad no se refiere a la omisión de “los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”».

No obstante, explicitó, «si se dejase de lado lo que viene de decirse, y en gracia de discusión se admitiese que la situación fáctica indicada en la solicitud de nulidad acá elevada se encuentra comprendida...

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