Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 76794 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864553

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 76794 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL4887-2017
Número de expediente76794
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL4887-2017

Radicación nº 76794

Acta 27

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de L.Á.A.M. contra el auto de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A., que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 12 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueve el quejoso contra la E.S.E. HOSPITAL LA MERCED.

ANTECEDENTES

L.Á.A.M. demandó a la citada entidad para declarar que al momento del despido estaba amparado con fuero circunstancial y, en consecuencia, se declarara que al haberse realizado sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, tenía derecho al reintegro.

Por sentencia de 14 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, A. declaró que el demandante fue desvinculado mientras se adelantaba la negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato Sintrasalud ante la ESE Hospital La Merced y reconoció que estaba cobijado por el fuero circunstancial para la época, por lo cual ordenó el reintegro, con el consecuente pago de salarios y demás derechos laborales que se dejaron de percibir desde la desvinculación más los que se causen hasta que aquel se haga efectivo (folio 133).

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A., por decisión de 12 de octubre de 2016, revocó la sentencia proferida y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas con la demanda (folio 140).

El recurso de casación fue interpuesto por el apoderado de L.Á.A.M. y negado por el Tribunal el 30 de noviembre de 2016, con fundamento en que «actualmente el interés para recurrir en casación laboral asciende a la suma de $82.735.680, tomando como base el salario mínimo mensual vigente de $689.454; y consiste básicamente en el agravio debidamente cuantificado, que afronta el impugnante de la sentencia de segunda instancia […]. En punto
al cálculo del interés para recurrir, cuando se
pretende el reintegro, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Conforme a la anterior tesis jurisprudencial, y una vez realizados los cálculos aritméticos, tenemos que el valor por salarios y prestaciones sociales derivadas del reintegro, asciende a la suma de $22.857.415, que multiplicada por dos, nos arroja la cantidad de $45.714.830, guarismo que no supera el tope mínimo previsto por el legislador para que proceda el recurso de casación interpuesto, razón por la cual se deniega» (folios 149 a 151).

Al interponer el demandante el recurso de reposición y en subsidio el de queja, esgrimió que además de los salarios y demás derechos laborales, también «lo que se pide proteger es un derecho avalado y protegido por tratados internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, es decir que lo principal no son los salarios, sino el derecho fundamental […]»; y que se debe tener en cuenta que «como consecuencia del despido, se ha burlado también el derecho que […] tendría a la pensión» (folio 155).

Por auto de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el recurso de reposición y ordenó expedir copias para surtir la queja ante esta Corporación, y al efecto adujo:

La pretensión pensional que como prestación de tracto sucesivo, se invoca como argumento del recurso horizontal, no fue incluida en el libelo introductor, y sobre ella no hubo pronunciamiento en ninguna de las instancias; y en punto al salario devengado por el señor L.Á.A., este fue valorado por el recurrente desde el libelo introductorio, y su monto se tomó en cuenta por la...

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