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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92960 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP11484-2017
Número de expedienteT 92960
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente

STP11484-2017

Radicación n.° 92960.

Acta No. 241

B.D.C., agosto tres (03) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana Á.M.M.M., quien actúa como agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, en contra del fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el R.L. de la Regional Noroccidente de la Nueva E.P.S. S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifestó Á.M.M.M., que en calidad de agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDAquien cuenta con 78 años de edad y padece una enfermedad coronaria denominada estenosis aórtica severa–, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S. S.A., con el fin de que el J. Constitucional le ordenara a dicha empresa prestadora de salud que autorizara a la señora LIGIA DE JESÚS la práctica de una «Cirugía de cambio valvular», toda vez que, dicho procedimiento tenía un costo que superaba los $77.000.000, cuyo pago ponía «en riesgos el mínimo vital de mi madre y de toda la familia, teniendo en cuenta que es una suma elevada con la que no se cuenta».

2. Refirió que al recurso de amparo le correspondió el número de radicación 05001-31-040-02-2016-00473-00, que fue asignado, por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que mediante auto del 12 de julio de 2016 resolvió, como medida provisional, ordenarle al R.L. de la Nueva E.P.S. S.A., que «en forma inmediata y urgente, autorice [a la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA] para ante la Clínica del Rosario Sede Tesoro, la Cirugía de Cambio Valvular, en razón a la Estenosis Aórtica Severa que padece, hasta tanto el despacho se pronuncie mediante fallo respectivo».

3. Indicó que con esa orden provisional, se iniciaron los «preparativos para practicar la cirugía»; asimismo, informó que el 27 de julio de 2016, fue notificada del fallo de tutela, en el que el Juzgado accionando, amparó los derechos invocados y ordenó al R.L. de la Nueva E.P.S. S.A. que «autorice y proporcione la cirugía de cambio valvular que requiere la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, con las mismas especificaciones…procedimiento médico le sea practicado en la Clínica el Rosario de Medellín, o en otra institución prestadora de salud adscrita a su red de su contratación que ostente la suficiente capacidad, idoneidad y competencia»; determinación contra la cual, la entidad accionada no formuló recurso alguno.

4. Informó la agente oficiosa que con anterioridad al proferimiento del aludido fallo, la Clínica del Rosario había programado la intervención quirúrgica de su progenitora para el 29 de julio de 2016, calenda en la que efectivamente se realizó con éxito la cirugía.

5. Se quejó la accionante que la Nueva E.P.S., no ha cumplido con «el tratamiento integral que se ordenó en el fallo», razón por la cual, ha presentado múltiples solicitudes para que se inicie el trámite incidental de desacato ante el J. de tutela; la última de ellas –afirmó la actora– se radicó el 12 de diciembre de 2016 y se resolvió de manera negativa, sólo hasta el 21 de abril de 2017; agregó que pese a que formuló recurso de apelación contra el proveído que «no declara en desacato a la Nueva E.P.S.», el mismo fue desestimado por el Tribunal.

6. Señaló la actora que «con la decisión del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Medellín, se configuró una clara vía de hecho que afecta el derecho fundamental de la accionada al no garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no cumplir con la orden judicial que puso fin a un litigio» y adicionó que «no cuenta con otro medio de defensa donde pueda garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales vulnerados con la omisión de cumplimiento del fallo de tutela».

7. Por lo anteriormente expuesto, Á.M.M.M., quien actúa como agente oficiosa de su progenitora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, acudió al J. Constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene al Juzgado accionado que revoque el auto del 21 de abril de 2017, por medio del cual se resolvió negativamente un incidente de desacato, y en su lugar, requiera a la Nueva E.P.S. S.A. para que cumpla «con la orden de tutela que le exigía ordenar un tratamiento integral a la accionada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 30 de mayo de 2017[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional, al R.L. de la Regional Noroccidente de la Nueva E.P.S. S.A.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, G.V.V.[2], solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela pues en su criterio al interior del proceso constitucional en el que se profirió la sentencia de amparo y posteriormente se realizó el trámite de incidente de desacato, se le respetaron a la accionante y a su agenciada, todas las garantías procesales.

Señaló que «el procedimiento quirúrgico ordenado en el fallo de tutela ya le ha sido realizado a la paciente, quien decidió practicárselo por su cuenta en una institución prestadora de salud que no hace parte de la red de prestadores de servicios de su empresa promotora de salud, asumiendo por su cuenta el costo del servicio, y lo que pretende ahora con la nueva acción de amparo constitucional, es que le reembolsen una parte del valor que debió asumir, para cuyo efecto, no procede la acción de tutela porque ésta es residual o subsidiaria, y sólo procede cuando el titular de los derechos no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa».

Precisó que la orden de tutela impartida por ese Estrado Judicial fue muy clara y concreta, pues consistió en que la Nueva E.P.S. «autorizara y proporcionara la Cirugía de cambio Valvular que requería la señora LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, con las mismas especificaciones descritas por el médico tratante, esto era, Válvula Percutánea Lotus, para el tratamiento de la Estenosis Aórtica Severa que le diagnosticaron, bien fuera que dicho procedimiento médico le fuera practicado en la Clínica El Rosario de Medellín o en otra institución prestadora de salud adscrita a su red de su contratación que ostentara la suficiente capacidad, idoneidad y competencia para garantizar la realización del procedimiento quirúrgico, sin ninguna pérdida de tiempo».

Agregó que si la paciente no aceptó la prestación de ese servicio a través de la red de instituciones prestadoras de la empresa promotora demandada, y en el fallo de tutela no se ordenó que en tal evento la empresa promotora debiera reembolsar a la accionante, el valor del costo del servicio, ahora, «no es posible exigir a la Nueva E.P.S., mediante otro fallo de tutela, que le reembolse el valor de los costos que reclama la parte incidentista».

Explicó que por esa razón no se puede afirmar que la Nueva E.P.S. S.A., hubiere omitido el cumplimiento del fallo de tutela, pues en las respuestas ofrecidas en el decurso del trámite incidental «siempre señaló que conforme a esa orden impartida, ofreció a la usuaria la opción de ser intervenida en la Clínica Las Américas o la Cardiovid, entidades que sí están adscritas a su red de contratación, pero ella no aceptó, y en su lugar, de manera particular, decidió realizarse el procedimiento en otra institución prestadora de salud».

Concluyó el funcionario accionado que la pretensión de la parte actora con la promoción del trámite incidental por desacato «era obtener por parte de la Nueva E.P.S. el reembolso de la cantidad de dinero que debió pagar de manera particular para que realizaran a su señora madre LIGIA DE JESÚS MAYA DE MARULANDA, la cirugía de cambio valvular, válvula percutánea lotus cuyo valor ascendió a $73.662.050» y, en esa medida, por tratarse de una aspiración de contenido económico, la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando para obtener el reembolso por gastos médicos existen otros medios de defensa judicial.

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia del fallo de tutela de primera instancia del 25 de julio de 2016,...

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