Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01471-01 de 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01471-01 de 4 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11552-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01471-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11552-2017

R.icación n.° 11001-22-03-000-2017-01471-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por É.M.B. contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad y, el Banco Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «dej[en] sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del [citado] proceso» y, en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, «decid[ir] de nuevo sobre la aplicación de Ley 1380 de 2010» y «la cancelación de la anotación número ocho (8) inscrita en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con el número de matrícula 50S-1085181» (fl. 17, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido líneas atrás estuvo asistido por un profesional del derecho, éste «nunca informó (…) que había entrado en insolvencia como persona natural no comerciante, para solicitar la reliquidación de (…) crédito», circunstancia que pasó desapercibida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la mentada urbe, quien ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señala que aunque no gozó de «defensa técnica», pues tuvo que acudir en varias oportunidades a la sede judicial a solicitar información del estado de la controversia, sumado a que «quería que [l]e dieran la oportunidad de refinanciar la obligación», el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, negó la solitud que elevó tendiente a la «suspensión» del proceso, con el fin de tener un alivio para con su acreedor.

Indica que a pesar de que con él residen su esposa, quien también trabaja en «asuntos de recolección de reciclaje», hijas y nietos, el citado Despacho fijó fecha para la práctica del remate del inmueble, circunstancia que, asegura, les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 18, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, precisó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme en el marco del memorado juicio coercitivo, pues éste, por una parte, no ha acudido a las autoridades pertinentes para adelantar el correspondiente proceso de insolvencia y, por la otra, de cara a la suspensión deprecada, no se configuraban los presupuestos del artículo 161 del Código General del Proceso (fl. 31, íd.).

b. La Juez Veinte Civil del Circuito de esta capital, luego de memorar las actuaciones que con ocasión de la referida actuación, señaló, de manera puntual, que se atiene a los argumentos expuestos en cada una de sus decisiones, no sin antes advertir que el tutelante apeló de forma extemporánea la sentencia por medio de la cual se declararon infundadas las excepciones de mérito que formuló y ordenó seguir adelante con la ejecución criticada (fl. 62, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras considerar que a más que el gestor no recurrió las decisiones proferidas por los juzgados convocados, las cuales acusa de lesivas para sus derechos fundamentales, las mismas «no obedece a un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente soportada en la normatividad que rige el asunto» (fls. 63 a 67, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo desconoció «la conducta omisiva por parte de [los accionados] (…), que lo único que quieren pretenden es dejar[lo] sin un sitio en donde vivir» (fl. 83, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir, sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador».

2. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que se dejen sin valor y efecto todas las decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda S.A. y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, emitir una decisión aplicando en su favor la Ley 1380 de 2010[1] y, por ende, disponga la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto del citado juicio, pues en sentir de aquél, se dejó de lado que se encuentra en los supuestos de la aludida normatividad.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Mediante auto 21 de mayo de 2015, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del señor M.B., quien una vez notificado del mismo, a través de apoderado judicial propuso excepciones de mérito (fls. 31 a 45, cdno.1).

3.2. Agotado el trámite procesal correspondiente, en audiencia de 6 de mayo de 2016, el aludido Despacho dispuso seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del bien inmueble que previamente se había embargado y secuestrado, decisión frente a la cual el demandado formuló recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo (fls. 52 a 55, íd.).

3.3. Finalmente, mediante proveído de 31 de mayo pasado, el juzgado de ejecución acusado, dando alcance a la petición del aquí inconforme, negó la suspensión de la controversia, dado que «no se configura el supuesto previsto en el artículo 161 del CGP», ya que dicha petición «es procedente en la medida en que se formule “antes de la sentencia”, hipótesis que, como recién se ilustró, no ocurre en este caso» (fl. 59, ídem).

4. Visto lo anterior, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues el peticionario, en un acto constitutivo de incuria, a más de que negligentemente hizo uso inadecuado del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió proseguir con el trámite coercitivo de la referencia, tampoco hizo lo propio de cara a la decisión que resolvió respecto de la suspensión invocada, es decir, interponer el recurso de reposición contra esa determinación según las previsiones del artículo 318 del nuevo Estatuto Procesal, medios de impugnación que estaban a disposición del...

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