Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01078-02 de 4 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01078-02 de 4 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha04 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11556-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01078-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC11556-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01078-02

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de julio de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Guzmán Vásquez, C.G.M. y Balves de J.V.Z. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Ocho y Dieciséis Civil Municipal, ambos de dicha capital, así como la Alcaldía Mayor, la Alcaldía Local de Engativá, el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.




ANTECEDENTES


1. Los accionantes, quienes actúan a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con el proveído pronunciado el 12 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá, mediante el que se aclaró, corrigió y adicionó el fallo dictado el 1º de diciembre anterior, en sede de impugnación, que en principio confirmó la negativa del amparo, para en su lugar, acceder a lo pretendido.


Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de la citada capital, revocar la aludida providencia y, a la alcaldía de la mentada localidad, que «levant[é] la observación que existe frente a la cancelación del registro de propiedad horizontal» del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 (fl. 123, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que en su condición de copropietarios del prenotado conjunto residencial, el cual, aseguran, nació a la vida jurídica de legal forma, presentaron demanda verbal con el fin de dirimir el conflicto que se ha suscitado entre dicha unidad habitacional y el conjunto residencial referido en líneas anteriores, el cual, afirman, no cuenta con ningún tipo de registro «y aun así, está[n] recaudando [dinero] por concepto de cuotas de administración», asunto que le correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta urbe, quien denegó sus pedimentos pese haberse aportado todas las pruebas al respecto.


Aseveran que al tiempo el Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, interpuso acción de amparo contra las Alcaldías Mayor de Bogotá y Menor de Engativá, tras alegar, como hecho fundamente de tal súplica, que dichas autoridades han negado el reconocimiento de su personería jurídica, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esa misma ciudad, quien denegó la salvaguarda pretendida en fallo de 1º de noviembre de 2016, decisión que fue confirmada el 1º de diciembre siguiente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha urbe.


Indican que no obstante lo anterior, los allá tutelantes solicitaron la adición de la sentencia de segundo grado, esgrimiendo que existían serias incongruencias y confusiones acerca de las «partes en contienda» dentro del proceso verbal que otrora fue instaurado en su contra y, que en nada tenía que ver con las pretensiones que ahora se ventilaban en el campo constitucional, solicitud fue acogida por el referido Despacho mediante proveído de 12 de enero de los corrientes, a través del cual dispuso revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a la protección instada.


Finalmente alegan, que tal determinación carece de «sentido jurídico», pues no es posible que un juez, a través de un «auto interlocutorio», revoque su propia decisión, aduciendo, al efecto, que a lo que procedió fue a aclararlo, hecho por el cual acuden a la presente vía excepcional para lograr la protección de la garantía iusfundamental que invocan, por no contar con otro medio de defensa judicial para ello (fls. 121 a 124, cdno. 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la denegación del amparo instado, luego de manifestar que «no es cierto que con la decisión se contraríe la Ley 675 de 2001 y, menos que se esté por encima de ella», pues «[e]l contenido del auto aclaratorio, es simplemente la consecuencia propia y cumplimiento de las decisiones tomadas respecto de la existencia de la copropiedad», por lo que de ninguna manera se conculca el derecho al debido proceso de los tutelantes (fl. 133, ejusdem).


b.) Por su parte, el representante legal del Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa, también instó la denegación de la salvaguarda, alegando que en el caso sub judice operó la cosa juzgada constitucional, pues luego de proferido el auto aclaratorio del que se duelen los accionantes, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite del cual fue excluida el 28 de febrero de los corrientes, a lo que se suma el hecho que la orden impartida en el mentado proveído ya fue acatada por la Alcaldía Local de Engativá (fls. 134 a 138, ibídem).


c.) De otro lado, la Juez Dieciséis Civil Municipal también de esta ciudad, luego de resumir las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso verbal radicado bajo el consecutivo 2012-00205, solicitó ser desvinculada del presente trámite, tras referir que el despacho que representa ninguna injerencia tiene en el mismo (fls. 164 y 165, ib.).


d.) Asimismo, la...

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