Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60887 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60887 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12532-2017
Número de expediente60887
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL12532-2017

Radicación n.° 60887

Acta 05


Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor MANUEL EDUARDO AREVALO, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.E.A. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el retroactivo de su pensión de vejez, para el período que va del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2011, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de febrero de 1950, y arribó a la edad de 60 años en el mismo mes y año de 2010; que fue cotizante toda su vida laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que reunió un total de 2112 semanas desde el año de 1968 hasta el mes de febrero de 2010.


Manifestó que la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones la efectuó en el mes de febrero de 2010, y reportó la novedad de retiro en el mes de marzo del mismo año; que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde febrero de 1999 a octubre de 2009, y que en el mes de noviembre de esa anualidad se trasladó al Seguro Social.


Adujo que, el 11 de febrero de 2010, requirió el pago de su prestación económica de vejez, la que fue reconocida con la resolución n.° 041522 del 11 de noviembre de 2011, a partir del mes de diciembre de ese mismo año, pero allí se le aplicó la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y se desconoció que era beneficiario del régimen de transición pensional.


Que solicitó revisar ese acto administrativo, y finalizó con la Resolución n.° 047125 del 13 de diciembre de esa anualidad, que se atuvo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y liquidó la pensión con 2112 semanas, y una tasa de reemplazo del 90%, pero omitió reconocer el retroactivo causado al mes de marzo de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, y porque no se estructuran los presupuestos facticos ni legales para la prosperidad del pago del retroactivo de la pensión.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (f.° 69 a 75 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre del 2012, resolvió (cd f.° 88, y f.° 89 y 90 del cuaderno principal):


Primero: Condenar a la demandada ISS a pagar a M.E.A. las mesadas pensionales generadas entre el 1° de marzo del 2010 y el 30 de noviembre de 2011 e intereses moratorios sobre todas y cada una de ellas desde el momento en que debieron reconocerse y hasta que se produzca su pago.


Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


Tercero: excepciones, en las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis, el juzgado declara no probadas las propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, revocó la de primer grado y absolvió al accionado (cd folio 100, y folios 102 a 103 del cuaderno principal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía resolver, se centraba en determinar, si debía conceder el retroactivo a partir del 1 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios.


Adujo que estaba acreditado que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le concedió pensión con efectos a partir del 1 de diciembre de 2011, la que fue reliquidada con la Resolución n.° 047125 del 13 de noviembre de ese mismo año, ajustándola a lo previsto en la disposición atrás mencionada.


Que del reporte de semanas de folios 57 a 62, se observaba que la última cotización fue realizada en el mes de febrero de 2010, documentos que además corroboraban que el accionante estuvo vinculado el régimen de ahorro individual hasta el mes de noviembre de 2009.


De los de folios 13 al 31, de fecha 23 de mayo de 2011, recibido por el Instituto de Seguros Sociales el día 26 del mismo mes y año, verificó que el ex empleador del accionante, W.S., manifestó que legalizó ante el accionado, el retiro de su trabajador a partir de marzo de 2010, como cotizante tipo 4 (con requisitos cumplidos para pensión), pero que «con la documentación aportada no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la sociedad administradora para la legalización del retiro».


Dijo que a folio 33 reposaba copia de la consignación para acceder a los beneficios del régimen de transición pensional, que fueron realizados por el demandante el 8 de septiembre de 2011, y que fue aceptada el 22 del mismo mes y año.


Tomó como sustento para su fallo, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; el 13 del...

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