Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50956 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50956 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12530-2017
Número de expediente50956
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL12530-2017

Radicación n.° 50956

Acta 05



Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFREN DE J.B.B., contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le promovió al recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó a EFREN DE J.B.B. con la finalidad de que se declare que la Resolución n.° 11340 del 6 de octubre de 1995, con la que le reconoció al demandado una pensión de jubilación, es violatoria del régimen pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y el 36 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha prestación, sería procedente cuando se acrediten los requisitos de las disposiciones atrás mencionadas, y no atendiendo a lo previsto en la convención colectiva 1976 – 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores oficiales.


En consecuencia solicitó la restitución de los dineros que por concepto de la pensión de jubilación reconoció al señor B.B., y en subsidio, y en el evento en que el demandante arribara a la edad de 55 años antes que se profiriera la sentencia que resolviera este asunto, se ordenara que su prestación debía reconocerse a partir del 25 de junio de 2005, y no desde el 27 de junio de 1995, debiéndose reintegrar las mesadas que se cancelaron en exceso, debidamente indexados (f.° 360 a 371 del cuaderno principal).


Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que el accionado le prestó sus servicios desde el 13 de noviembre de 1972 hasta el 26 de junio de 1995; que desempeñó el cargo de vigilante, y en consecuencia, era empleado público, pues por virtud del Decreto 7 del 27 de agosto de 1980, dicho cargo dejo de ser oficial; que no reunía, para esa fecha, los requisitos previsto en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977 para acceder a la pensión de jubilación, y por lo tanto, su derecho quedaba sometido a la Ley 33 de 1985. Por último dijo que reconoció con error la prestación extralegal.


El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque los jueces laborales no están facultados para revocar actos de tipo administrativo, y además que el régimen que le aplica es excepcional, y no fue la convención colectiva el presupuesto bajo el que se concedió la pensión, sino la orden del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984; que no hay lugar restitución a suma alguna, ya que la prestación no se reconoció en los términos del Ley 33 de 1985, como tampoco de la Ley 100 de 1993.


En su defensa, formuló las excepciones de trámite inadecuado por no determinar de manera clara el factor objetivo de la competencia, prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la causa invocada, y buena fe (f.° 376 a 397 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2009, resolvió lo siguiente (f.° 573 a 583 del cuaderno principal):


PRIMERO: DECLARAR la ILEGALIDAD de la RESOLUCIÓN NO. 11340 DEL 8 DE OCTUBRE DE 1995, por medio de la cual […] le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor […], identificado con la cédula de ciudadanía […], conforme a las razones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no se encuentra obligada a seguir cancelando al demandada […], la pensión de jubilación convencional a partir de la ejecutoria de la presente providencia, según lo atrás dicho.


TERCERO: DECLARAR que el señor […] tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), inclusive., (sic) conforme lo establecen las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, liquidación que se hará según lo establece el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993.

CUARTO: NEGAR la restitución de los dineros que por cualquier concepto hubiese recibido el demandado […] por concepto (sic) de jubilación convencional, así como los excesos que se hubiesen presentado desde el momento en que tiene derecho a la pensión legal aquí reconocida.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 633 a 648 del Cuaderno principal).


El tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía abordar era determinar si el laudo arbitral de 1984, aplicaba o no a este asunto.


Precisó que existió una convención colectiva que rigió las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados y la Universidad de Antioquia con una vigencia inicial entre el año de 1976 al de 1977...

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