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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93090 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP12043-2017
Número de expedienteT 93090
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP12043-2017

Radicación No 93090

(Aprobado Acta No.244)

Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete

(2017)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la que es titular MARÍA ISMENIA MATILDE CÓRDOBA, vulnerado por dicha entidad.

Trámite que también se siguió contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS- y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e, igualmente, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

La accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. En virtud de la protección requerida, plantea las siguientes pretensiones.

- Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares.

- Se ordene al DPS priorizar el núcleo familiar de la actora para acceder al subsidio de vivienda.

- Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos, carta o cheque para una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar.

Sostiene que es víctima de la violencia, que afronta una precaria condición de pobreza extrema y no cuenta con posibilidades de subsistencia mínima en su hogar. Además, señala que formuló petición ante las accionadas, con el ánimo de obtener las ganancias necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda.

Considera que la falta de respuesta a la petición genera una vulneración de sus derechos fundamentales y, en virtud de los tiempos de espera para que se materialice la entrega del subsidio, la postura de las accionadas no otorga una solución al problema de vivienda de la población desplazada.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de 10 días contado a partir de la notificación del fallo, de respuesta clara, concreta, de fondo y completa a cada uno de los interrogantes formulados por la accionante en la petición del 15 de julio de 2016.

También dispuso que el Director Administrativo para la Prosperidad Social, en el mismo lapso, notifique la contestación a la petición efectuada por M.I.M.C., mediante escrito del 28 de agosto de 2016.

Finalmente, impuso al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el deber de dar respuesta a la solicitud realizada por la demandante el 15 de julio de 2016, en los siguientes 10 días.

LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que se configuró la existencia de un hecho superado, en la medida que la entidad «realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes respecto a recibir información en todo lo que concierne al subsidio de vivienda, información que le fue suministrada oportunamente a través de comunicación escrita con radicado interno de salida 20177207772181 de 2017, como queda evidenciado días antes de proferir el fallo de primera instancia…»

Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente al otorgamiento del mencionado subsidio, pues «como ente coordinador de las entidades que integran el SNARIV solo es posible compartir con ellos la información que reposa en el Registro Único de Víctimas, es decir que es imposible para la Unidad determinar quien o quienes son beneficiarios de los subsidios de vivienda por esta razón carece de legitimación para la entrega ordenada, de igual manera esta entidad recibe con sorpresa la desvinculación de FONVIVIENDA que es el ente encargado de brindar toda la información respecto de la solicitud del accionante».[2]

Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[3].

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».[4]

Análisis del caso concreto

  1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

2. De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 15 de julio de 2016, la accionante solicitó, entre otras entidades, a la Unidad...

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