Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57423 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57423 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12244-2017
Número de expediente57423
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL12244-2017

Radicación n.°57423

Acta 05


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró M.D.L. contra la entidad recurrente.


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

  1. ANTECEDENTES


MARÍA D.L. llamó a juicio al ISS, con el propósito de que se condene a tal entidad a reconocerle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas respectivas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió los 55 años el 7 de noviembre de 1997; que por tal razón es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años; que por tal razón le es aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, que el 11 de septiembre de 2008, solicitó ante el ISS, una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n° 28770 de 2009; que en este acto, el ISS no le tuvo en cuenta semanas que efectivamente cotizó, que le permiten sumar más de 500 semanas, para pensionarse con la normativa que la beneficia; que la jurisprudencia ha indicado que ninguna aseguradora pensional, puede negar una prestación como la que reclama, por existir semanas en mora; que tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado).


El ISS contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad y al agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con las pruebas que se alleguen. No aceptó los referentes a la normativa aplicable al caso, ni a la densidad de semanas aportadas, explicando que, en toda su vida laboral, la accionante acredita 727 semanas cotizadas, de las cuales 362 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, circunstancia que impide el reconocimiento de la prestación económica deprecada.


Agregó que las «[…]semanas que invoca la demandante el SEGURO SOCIAL no las reconoce, no por capricho, sino porque EN SU HISTORIA LABORAL que refleja la realidad de sus aportes NO ESTÁN APORTADAS ni cotizadas al sistema» .


Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas, petición especial al juzgador para su...

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