Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51779 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51779 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11973-2017
Número de expediente51779
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL11973-2017

Radicación n.° 51779

Acta 05


Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MOISÉS MONSEGNY BEJARANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por ser procedente, conforme a los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.



  1. ANTECEDENTES


CARLOS MOISÉS MONSEGNY BEJARANO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condene al pago: i) de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Colegio Bolívar de Soacha y el Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, entidades que no pagaron las cotizaciones de ley, pese a que estaban obligadas a ello, los factores salariales devengados por el demandante en su último año de servicios y que el monto de la pensión será del 75% de dicho promedio salarial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra estas entidades, especialmente por los conceptos que no fueron objeto de cotización; ii) de la indexación de las sumas adeudadas; iii) de los interés moratorios y corrientes y iv) de las costas del proceso (f°29 a 39 del cuaderno del juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le negó la solicitud inicial de pensión de vejez, mediante Resolución n.° 0139 de 7 de enero de 2005; que el 27 de junio de 2006 presentó un nuevo requerimiento ante el citado Instituto indicando que debía cobrar las cotizaciones a quienes fueron sus empleadores y no las cancelaron oportunamente, pero le fue resuelto desfavorablemente, mediante Resolución n.° 026180 de 2007.


Agregó que laboró en el Colegio Bolívar de la Localidad de Soacha, desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1979, empero dicha institución no pagó la totalidad de las cotizaciones obligatorias para pensiones; que también prestó sus servicios al IDEMA, desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1983; sin embargo, tampoco pagó la totalidad de las cotizaciones a las que estaba obligada legalmente; que si estas dos entidades hubieran cumplido con su deber tendría acreditadas las cotizaciones necesarias para que se le reconociera la pensión; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el responsable del reconocimiento de la pensión es el ISS y tiene la facultad de repetir contra los que no cumplieron con su deber de cotizar; que el demandado tenía todas las facultades de ley para cobrar a los empleadores morosos con los cuales está demostrada la existencia de una relación laboral y no lo hizo, que dicha omisión incide en la negativa del ISS para pagarle la pensión de vejez a la que tiene derecho.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a las dos reclamaciones que presentó el actor para el reconocimiento de su pensión y la decisión desfavorable de ambas; que la prestación no le fue reconocida al demandante, porque le faltaban las cotizaciones que no hicieron las dos entidades mencionadas y no por la edad; que si estas dos entidades hubieran cumplido con su deber el señor MONSEGNY BEJARANO hubiera acreditado las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho reclamado; que dicha omisión incide en la negativa del ISS a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez; que la ley es clara respecto que quien debe adelantar dichos cobros es la entidad administradora de pensiones; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle (f.° 45 a 50 del cuaderno del juzgado).


Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la norma que reconozca el derecho pretendido por el demandante, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, «declarables de oficio» y prescripción.


En su defensa expuso, en síntesis, que el demandante si cumple con el requisito de la edad y no acredita las 1.100 semanas cotizadas según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión, contabilizando 16 años, 7 meses y 26 días.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 (f.°122 a 131 del cuaderno del juzgado), resolvió absolver al ISS de las pretensiones elevadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo debido, se considera relevado del estudio de las demás propuestas e impuso costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, decidió confirmar la sentencia apelada (f.° 18 a 24 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que:


[…] como el demandante reprocha en la alzada que el Juez dejó de lado el tiempo de servició prestado por el actor en el colegio B., y que contabilizando ese tiempo alcanzaría a completar las 1000 semanas de cotización requeridas es necesario remitirnos no solo al reporte de...

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