Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00360-01 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00360-01 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11699-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00360-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11699-2017

Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00360-01

(Aprobado en sesión del ocho de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alba Córdoba contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y el Banco AV Villas S.A., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha capital.

ANTECEDENTES

1. Actuando a nombre propio y como agente oficiosa de su cónyuge J.C.C.R., la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, vivienda, propiedad privada, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados, al adelantar una ejecución contra su esposo a pesar de encontrarse en estado de «incapacidad relativa».

2. En síntesis, expuso que el Banco AV Villas demandó a su representado para obtener el pago de un crédito hipotecario, cuya garantía es la casa 26 ubicada el kilómetro 21 vía Cali – Jamundí, de la cual ella es «propietaria» por ser la esposa del ejecutado, cuyo proceso se encuentra pendiente de remate, pese a sendas «ilegalidades» en que incurrieron los querellados, como lo fue el desconocimiento de los abonos realizados por el deudor para liquidar la deuda a su cargo y lo relacionado con el avalúo del bien.

Sostuvo que para llegar a esta culminante etapa del proceso, se produjeron algunas situaciones no previsibles como que su esposo, quien es abogado, tras su retiro forzoso de la Rama Judicial, en la que fungía como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, asumió su propia defensa pero no la ejerció en debida forma en razón a su progresiva afección mental, al punto que en la actualidad, a sus 73 años, «tiene la responsabilidad de un niño de 12 años» y «olvida sus obligaciones diarias», entre otras deficiencias que le impiden «defenderse por sí mismo».

Aseveró que en aras a protegerlo a él y de paso el patrimonio familiar, su esposa e hijos «decidimos en familia, llevarlo al médico neurólogo y hacerle los exámenes para pedir que se declare incapaz relativo», y que mientras se prepara la instauración de su interdicción, se hace necesario suspender la subasta programada para el 27 de junio de 2017.

3. Pretende se ordene «el aplazamiento inmediato de la diligencia de remate…, por lo menos durante dos meses mientras se prueba el estado mental y sicológico del señor JULIO CESAR CABRERA», precisando luego que su aspiración consiste en que «SE INTERRUMPA» el hipotecario 2011-00369, «atendiendo a que se adelantará el proceso de INTERDICCIÓN» (fls. 1 a 8 y 36, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, expresó que las actuaciones que realizó su Despacho dentro del asunto en comento, «han sido emanadas y notificadas con apego total a los lineamientos jurídicos y con pleno respeto de los momentos procesales y de la ley sustancial» (fl. 25, ibídem).

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad en mención, informó que «el descontento del accionante» sobre el rechazo de una objeción al avalúo del bien materia de remate, ya fueron revisadas en sede constitucional, y por lo demás, que como sus decisiones se ajustan a la normativa aplicable y pueden controvertirse a través de los medios ordinarios, considera que es inviable acudir a esta vía residual (fl. 26, ibíd.).

3. El Banco AV Villas rechazó que en el proceso se hubieran producido «ilegalidades», pues a su juicio lo que se pretende con esta acción se pretende revivir oportunidades procesales precluidas; expuso que era improcedente la nulidad de lo actuado en razón a «una supuesta incapacidad mental del demandado», cuando «acaba de otorgar poder a la D.J.G.C., para que lo represente jurídicamente», y pidió no acceder a lo pedido por cuanto «no existe vulneración alguna a los derechos de la accionante como del deudor» (fls. 55 a 62, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó por improcedente el resguardo, al advertir que pese a no configurarse actuación temeraria por parte de la accionante, en tanto el amparo anterior fue impetrado por el agenciado pero a través de apoderada judicial, vinculando solo al Juzgado de ejecución y sin que haya «identidad fáctica» en relación con la actual, «lo pretendido ya se ordenó en otra acción de tutela… quedándole como camino al actor iniciar la solicitud de desacato» (fls. 83 a 87, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la promotora del auxilio evidenciando que en el fallo anterior no se tuvo en cuenta la aclaración que presentó, en el sentido que lo pretendido era «la interrupción del proceso» para «demostrar que el Señor CABRERA sufre una incapacidad relativa», y que, por tanto, no se había resuelto su caso, ni se había aludido la afectación de sus derechos «dentro de la sociedad conyugal» (fls. 95 y 96, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

De igual modo ha dicho esta Corporación que la censura constitucional a decisiones de índole judicial, procede sólo, excepcionalmente, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término...

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