Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00106-01 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00106-01 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11661-2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00106-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11661-2017

Radicación n° 05000-22-13-000-2017-00106-01

(Aprobado en sesión del ocho de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Everardo M. M. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros y Promiscuo Municipal de Enterríos, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el litigio con radicaciones 2010-00075 y 2011-00113.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas.


2. En síntesis, expuso que fue demandado por W. de Jesús M. y M.d.S.A. de M., cuyo objetivo era la «restitución de inmueble por un supuesto comodato precario verbal… sobre una casa de habitación que ocupo hace más de 20 años continuos», de cuya acción, conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, «me notifiqué personalmente… el día 10 de Febrero de 2.011 y le conferí poder a la Dra. MATHA (sic) ISABEL PEREZ VILLA, quien la contestó el día 10 de Mayo de 2.011… y formuló demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio».


Indicó que al alterarse la competencia en virtud a la contrademanda que propuso, el 26 de septiembre de 2011 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, admitió la demanda de reconvención, pero estando pendiente emplazar a las personas indeterminadas con derecho a intervenir, el 11 de septiembre de 2012 «mi abogada nombrada… en amparo de pobreza, RENUNCIA a continuar con mi defensa por múltiples compromisos fuera del Departamento».


Adujo que como la resolución desfavorable a la dimisión de su apoderada se produjo sólo hasta el 18 de noviembre de 2015, al haberse declarado el desistimiento tácito de la demanda de reconvención mediante proveído del 8 de abril de 2014, esta actuación fue adelantada durante el lapso que «estuve sin defensa técnica».


Sostuvo que nuevamente bajo el conocimiento del Juzgado Municipal, el 13 de abril de 2016 se «le RECONOCE PERSONERÍA A LA DRA, M.I.P.V., y convoca a las partes para la audiencia de trámite, por lo que su abogada «reasume el poder y el día 01 de Agosto de 2.016, solicita la NULIDAD de todo lo actuado por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al no notificar del demandante en reconvención, ni a esta suscrita abogada como apoderada del amparado en pobreza (sic), el auto que requiere dar impulso al proceso, con fecha del 24 de Enero de 2.014».


Agregó que habiéndose declarado próspera «la excepción de posesión material del inmueble objeto de litigio», consecuencia del recurso de apelación, el Juzgado del Circuito, «la REVOCA el día 13 de Marzo de 2.017, y ordena la restitución del inmueble en un plazo máximo de 30 días…», incurriendo en «defecto fáctico» por cuanto vulnera sus prerrogativas fundamentales ya que «soy un anciano de más de 80 años de edad, no poseo trabajo… y me encuentro demasiado enfermo».


3. Pretende que «se anule el proceso de restitución de inmueble por comodato precario, a partir del auto admisorio de la demanda», y por tanto, «se deje sin valor y efecto» el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 13 de marzo de 2017 (fls. 167 a 171, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. La Juez Promiscuo Municipal de Entrerríos informó que las providencias que son objeto de cuestionamiento, corresponden a aquellas dictadas por el Juzgado ad-quem, ya que en lo relacionado con su actuación no se realiza reclamación concreta que conlleve defecto de procedibilidad del auxilio implorado (fls.183 a 187, ibídem).


2. El Juez Promiscuo del Circuito de San...

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