Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50183 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50183 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11961-2017
Número de expediente50183
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL11961-2017

Radicación n.° 50183

Acta 05

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró H.E.C.O..

I. ANTECEDENTES

H.E.C.O. llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, con el fin de obtener, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 5 de mayo de 1973 y el 3 de diciembre de 1990, así como la suscripción de un acuerdo conciliatorio en el que se reconoció pensión proporcional y también que la misma no se liquidó en debida forma, se le condenara a reliquidar la referida prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; igualmente pidió el pago del retroactivo causado desde el 9 de agosto de 2006, la indexación de las sumas debidas, lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada por espacio de 17 años, 4 meses y 20 días, el vínculo contractual finalizó por mutuo acuerdo previa suscripción de un acta de conciliación en la que se precisó que por tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa, la misma se otorgaría al cumplir los 60 años de edad (9 de agosto de 2006), teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial [dólar] vigente para dicha época; que por Resolución 15 de 18 de septiembre de 2006, la demandada reconoció pensión proporcional en el 65,19%, sobre un monto de US 678, la que convertida a pesos colombianos ascendió a $1.620.463 mensuales, los recursos que presentó fueron negados; que la demandada para efectos de liquidar la pensión proporcional, tomó como ingreso base de liquidación «el promedio salarial de los últimos 10 años laborados por el actor, esto es del 1 de enero de 1981 al 3 de diciembre de 1990», conforme lo consagrado en la Ley 100 de 1993, norma posterior a la fecha de la conciliación firmada; consideró que el «ingreso base de liquidación de la pensión proporcional jubilatoria es el promedio del salario devengado en el último año de servicio»; finalmente, se refirió a los factores salariales devengados en el último año de labores y consideró que su pensión proporcional de acuerdo al tipo de cambio de la época debió ser de $2.658.967,82.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato entre las partes, los extremos temporales, la finalización por mutuo acuerdo, la firma del acta de conciliación en la que se pactó el reconocimiento futuro de la pensión proporcional jubilatoria, el cumplimiento de la edad del accionante, el reconocimiento de la prestación, la liquidación con el promedio de los últimos 10 años conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la reclamación presentada por el demandante y la respuesta de la accionada; las demás afirmaciones las negó o dijo que no le constaban; propuso la excepción previa de cosa juzgada y las que de oficio se demostraran.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, (f.° 453 – 463 del cuaderno de instancias) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos:

  1. REAJUSTE de la pensión reconocida mediante Resolución No. 15 del 18 de septiembre de 2006, en cuantía de $2.216.566,74
  2. Reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes
  3. Pago de todas y cada una de las diferencias que se generen en las mesadas ordinarias y adicionales como del reajuste, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC vigente a la fecha en pensiones ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha que se produzca el pago efectivo.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado declara no probada la propuesta.

TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia de 29 de octubre de 2010, confirmó la condena proferida en primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, son los motivos de inconformidad que plantea el recurrente, los que le dan competencia funcional a esa instancia y por tanto se limitó en forma exclusiva a ello; precisó que el recurso de la pasiva, se dirigió «a obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria, puesto que a su juicio se debió absolver, ya que para liquidar la pensión del actor, por no existir norma aplicable se recurrió a la ley 100 de 1993 artículo 36, es decir con el salario del promedio de los últimos 10 años de servicios».

Al adentrarse en la resolución de la inconformidad de la recurrente, señaló:

Así las cosas, en este sentido importa precisar que la pensión de jubilación de la cual se desprende la condena, le fue reconocida por haber laborado por tiempo de 17 años 4 meses y 20 días, según la resolución No. 15 del 18 de septiembre de 2006 (fls. 19-22), a partir del 9 de agosto de 2006; y de acuerdo a la liquidación obrante a folio 22 del informativo. La misma documental nos indica sin mayor esfuerzo, que el tiempo de servicio tuvo lugar entre el 5 de mayo de 1973 y el 3 de diciembre de 1990, todo lo cual concuerda con el Acta de conciliación No. 639 del 4 de diciembre de 1990 (fls. 15-18).

Todo ese material probatorio indica sin temor a equívocos, que la pensión reconocida al actor, es una pensión proporcional, por retiro voluntario después de tener más de 15 años de servicios y menos de 20, tanto así, que el porcentaje de liquidación correspondió al 65,19%.

En ese orden de ideas, resulta claro que antes del reconocimiento de la pensión, el accionante, ya tenía causados los dos requisitos para esta pensión proporcional, el tiempo de servicio y el retiro voluntario, quedando pendiente el cumplimiento de la edad (fl. 19-21).

De igual manera, dada la fecha de la terminación del contrato de trabajo (3 de diciembre de 1990), no resulta aplicable la ley 100 de 1993, por cuanto sería darle efectos retroactivos a la ley, lo que viola el principio de irretroactividad de la ley. Es decir, para su liquidación se debió recurrir a la norma aplicable que no es otra que el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

Concluyó su decisión, ratificando que la posición asumida por esa Corporación, se encuentra respaldada en un caso similar en el que ésta Sala de Casación (radicado 36224 de 31 de marzo de 2009), ya hizo pronunciamiento, el cual transcribió parcialmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado que condenó a la demandada y, en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones y se condene en costas al demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.

V. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia, de violar por vía directa, «por falta de aplicación del artículo 36 y el 289 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 19 y 21 del CST y con ello dar por vigente el artículo 260 del CST que fue expresamente derogado por la última norma mencionada y desconocer las condiciones de reconocimiento de la pensión establecida por las partes en el acta de conciliación del 4 de diciembre de 1990».

En la sustentación del cargo, expresamente indicó:

De la revisión de lo establecido en el fallo que solicita CASAR es claro que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el fallo de primera instancia, incurre en una falta de la aplicación de la ley sustancial, al hacer una exclusión evidente del precepto y un error en la validez de la norma en el tiempo. Incurre en una abierta rebeldía al aplicar al caso que nos ocupa del artículo 260 del CST, norma que fue expresamente derogada...

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