Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74275 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74275 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 74275
Número de sentenciaSTL12131-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12131-2017 Radicación no 74275 Acta nº28

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.Á.R.T., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial el accionante, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la doble instancia”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir el recurso vertical que interpuso contra la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Á.E.G.H., promovió F.E.P.V..

Relató que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante el cobro judicial; que apeló esa decisión e inicialmente mediante proveído de 16 de diciembre siguiente el Tribunal Superior, admitió el recurso, y posteriormente en providencia del 3 de febrero de 2017, lo declaró inadmisible, por lo cual, aseguró se vulneraron sus prerrogativas superiores, como el acceso a la administración de justicia, dado que según su criterio el recurso sí era procedente.

Por lo anterior, solicitó: “Tutelar mi derecho al debido proceso principio de doble instancia, en consecuencia ordenar en un término no mayor a 48 Horas se le dé trámite al recurso interpuesto el día 24 de noviembre de 2015.”

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la decisión atacada, surgió al realizar un control de legalidad a las actuaciones, y que por ello se declaró inadmisible la alzada, providencia en la que consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado, una vez examinada la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá:

“(…) Indica el artículo 392 del Código General del Proceso cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

(…)

Entonces, al ser un trámite de mínima cuantía resulta evidente que la acción ejecutiva es de única instancia: adicionalmente el artículo 321 del Código General del Proceso indica que “so apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, es decir se corrobora aún más que el fallo apelado no es susceptible del recurso de apelación, razón por la que no debió concederse la alzada, ni tampoco admitirse en esta segunda instancia; sin embargo como ello no aconteció dicha falencia debe enmendarse”.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 69 a 73 del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad argumentando, las mismas consideraciones de la tutela, y lo adicionó haciendo referencia a que dentro del proceso ejecutivo, hubo una “novación de la obligación y una compensación directa”, e hizo un relato de las figuras de: la confusión, la novación y la cesión de créditos, la novación por cambio de acreedor y el pago con subrogación, compensación, finalmente solicitó se tutelen los derechos referidos, igualmente reiteró como violación al debido proceso, el no habérsele dado trámite al recurso de apelación que interpuso el 24 de noviembre de 2015 (fl. 3 cd. de la tutela).

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia pidió: «tutelar mi derecho fundamental al debido proceso principio de doble instancia, en consecuencia ordenar que en el término no...

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