Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74271 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74271 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 74271
Número de sentenciaSTL12660-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12660-2017

Radicación n.° 74271

Acta 28

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por P.D.S.M. contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente la acción.

I. ANTECEDENTES

PEDRO DARÍO SILVA MORA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató el proponente que el 3 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. lo condenó a la pena principal de 117 meses de prisión y multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor del delito de concusión, decisión que apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2016, la confirmó.

Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que en auto de 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal lo inadmitió al considerar que el recurrente omitió dar aplicación a los artículos 28, 30 y 401 del Código Penal. Arguyó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al no identificar «las diferencias entre el cohecho y concusión», y que no valoraron el material probatorio en debida forma.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas en primera y segunda instancia que lo condenaron por el delito de concusión, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, para que se ordene su admisión y se le dé el trámite procesal correspondiente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de junio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. indicó que al promotor se le garantizaron sus garantías superiores. Agregó que no es procedente el amparo invocado, toda vez que a lo largo de la actuación estuvo asistido por una defensa técnica de confianza, además que se surtieron en debida forma todas las audiencias y los recursos de ley.

Por su parte, la Sala homóloga Penal manifestó que el recurso extraordinario de casación se inadmitió, toda vez que la demanda no reunía los presupuestos de lógica y sustentación suficiente. Advirtió que no hubo discusión sobre los tipos penales de concusión y cohecho, dada la «claridad en el actuar del enjuiciado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017 denegó el amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso del mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Agregó que, en todo caso, la decisión adoptada por la autoridad convocada no fue el resultado de un criterio subjetivo que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta que, efectivamente, había presentado la solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que la desestimó en auto de 4 de abril de 2017, al considerar que no existía mérito para acudir a dicho mecanismo.

Arguye que se deben analizar las providencias de primera y segunda instancia del proceso penal, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, porque en ellas se cometieron defectos sustantivos y fácticos. En lo demás, reitera lo expuesto en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra las autoridades convocadas, porque, en su sentir, desestimaron las pruebas que demostraban su inocencia y además, no hicieron una diferencia entre los delitos de concusión y cohecho, por lo que solicita que se valore cada actuación de los funcionarios involucrados. Aunado a ello, refiere que la presente acción cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues acudió al mecanismo de insistencia ante la...

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