Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47882 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47882 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12247-2017
Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteT 47882
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12247-2017

Radicación n.°47882

Acta nº28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la D.P.R.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y la EMPRESA HONOR SERVICIO DE SEGURIDAD LIMITADA, trámite al cual se ordenó vincular a todas las personas que hicieron parte en el proceso de fuero sindical No. 08-001-31-05-005-2016-00361-01.

  1. ANTECEDENTES

D.R.R.G. por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Reseñó que el accionante en calidad de empleado de la empresa Honor Servicio de Seguridad Limitada, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y seguridad Privada “Sintavip”, el dia 14 de enero de 2013, y con fecha 6 de febrero del mismo año, fue designado V. del referido sindicato, de tal evento se hicieron las notificaciones de ley, tanto a la empresa como al inspector de trabajo.

Informó que la empresa accionada implementó “una política antisindical y de persecución en contra de los trabajadores afiliados S., así que el 30 de junio de 2016 despide al señor D.R.R.G.. Adujo que en menos de seis meses la accionada de manera sistemática desarrollo y ejecutó despidos de los miembros del sindicato, y a trabajadores con 7 a 15 años de servicios, todo en razón a “amedrentar a los trabajadores sindicalizados a la empresa demandada”. También indicó que ante la continua persecución en contra de su cliente, éste se vio obligado a denunciar a la empresa penalmente, pero le fue negado.

Finalmente indicó que impetró demanda laboral especial de reintegro por fuero de junta, la que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Círculo de Barranquilla, autoridad judicial que resolvió en audiencia de 6 de marzo de 2017, en contra de lo pretendido, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien confirmó el fallo de primera instancia con un salvamento de voto.

Mediante auto proferido del 2 de agosto de 2017, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por la secretaría de esta corporación.

Dentro del término del traslado, la sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal convocado, contestó la tutela, y afirmó que lo expuesto en la sentencia censurada se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente y cuyos argumentos se pueden observar en la providencia del 22 de junio de 2017, la cual anexo al diligenciamiento. Solicitó declarar improcedente la tutela, por no existir causales genéricas o materiales de procedibilidad en la providencia cuestionada.

Los demás convocados, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Como lo ha manifestado esta S. en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta S. ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Debe entenderse entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia.

Descendiendo al sub judice, se desprende del escrito de tutela, que la petición de la parte actora, se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se: (…) «se revoque tanto la providencia de primera instancia proferida por el juzgado por el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL y la de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARANQUILLA, por no desatar o dar respuesta a los alegatos presentados por el apoderado del señor D.R.G. en la sustentación del recurso de alzada en lo atinente a la persecución y exterminio del sindicato SINTRAVIP en la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA” (…) SEGUNDO: Se tutele el derecho fundamental de asociación sindical a mi prohijado D.R.R.G. y se ordene a la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA reintegrarlo al cargo de contravigilante que venía ocupando o a uno de mejor categoría por la persecución sindical del que fue objeto”.

Pues bien, revisada la providencia objeto de...

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