Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47874 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47874 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12462-2017
Número de expedienteT 47874
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12462-2017

Radicación n.° 47874

Acta Nº 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la S., en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. –EPSA ESP- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al señor G.T.S..

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la S., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical rad. 76 520 31 05 003-2015-00050-00, en el que obró como demandado el señor G.T.S. y como demandante la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.

Aduce la empresa actora, para respaldar su petición, que presentó el 4 de febrero de 2015, demanda especial de levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir con justa causa, en contra del trabajador G.T.S., amparado con la garantía foral por ser miembro de la subdirectiva seccional de Palmira de la organización sindical SINTRAELECOL.

Que el trabajador demandado fue pensionado por el ISS mediante Resolución GNR-202804 de 5 de junio de 2014, la cual fue apelada y confirmada por la Resolución 112529 de abril 21 de 2015.

Que la casual invocada para terminar el contrato y solicitar al juez levantar el fuero para proceder al despido con justa causa, es la prevista en el literal a), numeral 14 del artículo 64 del C.S. del T., esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador durante la vigencia del contrato laboral.

Que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien por sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2016, resolvió negar el permiso para despedir, con base en la figura de la prescripción, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Buga, en la sentencia de febrero 7 de 2017, entre otras, bajo las siguientes consideraciones:

i) La pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución GNR 202804 de 5 de junio de 2104 (fls. 271 – 275) que fuera notificada el 22 de diciembre del mismo año al señor G.T.S.; ii) a través de apoderado judicial la demandante reconoció dentro del proceso que tuvo conocimiento del hecho en el mes de noviembre de 2014; iii) la demanda fue presentada según acta de reparto que obra a folio 63 del expediente el día 4 de febrero de 2015; iv) transcurrieron más de dos (2) meses entre la data que se enteró el empleador de la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato y aquella en la que se promovió la acción especial”

Indica que el Tribunal, al proferir la decisión que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, debido a que se interpretó de forma indebida el numeral 14 del art. 62 invocado como causal, y el precedente jurisprudencial de la S. sobre la prescripción en materia laboral.

Que el trabajador demandado se encuentra afiliado a la organización sindical S. y que la asamblea general del sindicato –subdirectiva de Palmira, lo eligió como directivo de dicha subdirección seccional.

Que la S. de Decisión del Tribunal esta incursa en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al confirmar la sentencia de primera instancia, y convalidar la figura de la prescripción. Además, ha desconocido de manera flagrante el precedente jurisprudencial de la de la H Corte Suprema de Justicia en casos similares.

Por su parte, el trabajador reitera en la contestación de la demanda laboral, que la pensión de vejez no es incompatible con la vinculación contractual, y que por su condición de titular del fuero sindical no podía ser despedido sin autorización previa del juez del trabajo que califique como justa la causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por ser dirigente de una subdirectiva.

Asegura la sociedad accionante, que frente a la anterior decisión del Juez Colegiado, y ante la imposibilidad de acudir a otras instancias judiciales superiores, instaura la presente acción excepcional para que, a partir de los hechos relatados, se le protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia de segundo grado proferida por la S. Laboral del Tribunal el 7 de febrero de 2017, que confirmó a su vez la de primera instancia que negó el levantamiento del fuero sindical al demandado y el consiguiente permiso para despedirlo.

Para estos efectos, asegura que cuando la causal invocada para levantar el fuero, es la del numeral 14, literal A) del artículo 62 del CST, la empresa no tiene porque atemperarse a un término específico para aducir la justa causa.

Así mismo precisa que si bien es cierto nada impide al empleador mantener el vínculo contractual con el trabajador cuando le es reconocido el beneficio pensional a este último, en el caso concreto la parte actora optó por tramitar directamente ante la administradora de pensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, pues su intención no era la de perpetuar su permanencia en la empresa sino tomar la iniciativa para hacer efectivo el fenecimiento de la relación de trabajo.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de agosto de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la queja.

Durante el término de traslado, no hubo respuesta de las accionadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la...

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