Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51484 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51484 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12026-2017
Número de expediente51484
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL12026-2017

Radicación n.° 51484

Acta 05

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 17 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió T.A.E..

Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería a la doctora PAULA TORRES URIBE como apoderada judicial de Aerovías de Continente Americano S.A. Avianca S.A., en los términos del poder de folio 60 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

T.A.E. demandó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., hoy Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., para que se le condenara a la reliquidación anual y definitiva del auxilio de cesantías, junto con sus intereses y la sanción por mora en su pago; reliquidación de la prima de servicios causada durante 1999, 2000 y el primer semestre de 2001; reajustes a la indemnización por despido injusto, a las vacaciones y a lo cancelado por dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, recargo nocturno; al reembolso de $35.896 descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y «la indemnización moratoria».

Para respaldar sus pretensiones, expuso que laboró para la demandada desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 2 de agosto de 2001, en el cargo de técnico II, con un salario mensual de $987.228, conforme el literal b) de la cláusula primera del contrato de trabajo, pero en una cláusula adicional del mismo se estipuló: “el trabajador recibirá como contraprestación por sus servicios la suma de (…) $987.228 mensuales…”.

Adujo que en ejecución del contrato, lo percibido por bonificación no fue incluido como factor salarial para liquidar auxilio de cesantías, horas extras y primas de servicios; que según comprobantes de nómina, los pagos que recibió como sueldo básico y bonificación, en su orden, fueron: segunda quincena de diciembre de 1998 $326.168,49 y $167.475.50; en 1999, de enero a marzo, $652.337 y $334.951; de abril a junio, $707.786 y $363.422; de julio a diciembre, $710.786 y $364.963; en 2000, de enero a marzo, $710.786 y $364.963; de abril a diciembre, $781.856 y $401.459; en 2001, enero y febrero, $781.865 y $401.459; de marzo a junio, $848.245 y $435.543, y en julio del mismo año, $848.245 y $435.543.

Indicó que por carta de 1 de agosto de 2001, el «Jefe Regional» le comunicó la decisión de la empresa de terminar su contrato, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sin justa causa, con el pago de una indemnización de $5.264.644, según documento llamado «ACUERDO CONSENSUAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», en el que se incluyó por auxilio de cesantía $696.014, sin tener en cuenta la bonificación cancelada en 2001, de $435.543. Agregó que el descuento que por concepto de «Notas de Cargo» por $35.896, le hizo la demandada no estaba autorizado, y que las cesantías correspondientes a 1998, 1999 y 2000 fueron consignadas en Colfondos.

La convocada a juicio no hizo alusión a las pretensiones, pero propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. (fls. 24 al 27). De los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, lo estipulado como salario, la inclusión de la cláusula adicional relativa a la bonificación, la terminación del contrato sin justa causa, la suma cancelada al actor por liquidación del contrato de trabajo, y la consignación de las cesantías en el fondo correspondiente. Aclaró que la cláusula adicional establece los fines de su consagración, según los cuales «en ningún momento dicha cantidad se entrega como retribución de servicios y, por tanto, dicha cantidad en esa (sic) salario ni (sic) tiene incidencia prestacional»; que pagó al demandante los recargos por tiempo extra laborado diurno y nocturno, así como los dominicales no compensados.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de junio de 2008, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y la condenó a pagar la suma resultante de la reliquidación de todos los conceptos contenidos en la liquidación final del contrato celebrado entre las partes, vigente entre el 15 de diciembre de 1998 y el 1 de agosto de 2001; para todo efecto, adoptó como factor salarial los valores pagados por compensación de los derechos contenidos en el «Manual de Beneficios Extralegales»; es decir, un total de $1.283.788. Dispuso pagar en favor del actor $35.896 por concepto de «salarios adeudados e indebidamente deducidos» y $42.792,93 diarios a partir del 2 de agosto de 2001, hasta que se verifique el pago, por indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, quien con la sentencia gravada confirmó en su integridad la de la primera instancia (24 a 31 cuaderno 2).

El Tribunal advirtió que el debate allí planteado giraba en torno a tres aspectos: a) si la omisión de un reclamo formal del trabajador al empleador, tendiente a la protección de las garantías propias de la vinculación, afecta el derecho a solicitar por vía judicial la conservación de las mismas, b) si la suma descontada por el empleador en la liquidación de prestaciones sociales fue expresamente autorizada por el trabajador, o en su defecto, si el rubro deducido no hacia parte de los salarios y prestaciones sociales y, c) la procedencia de la indemnización moratoria.

En punto a la ausencia de reclamación por parte del trabajador, por no relacionar como salario lo recibido por bonificación, el Colegiado señaló:

«las garantías legalmente establecidas a favor del trabajador son irrenunciables, por lo que cualquier manifestación sea formal o informal, o cualquier comportamiento pasivo o permisivo en forma alguna se constituye en fundamento valido para la conculcación de sus derechos ni se convierte en una talanquera que impide ejecutar las acciones tendientes a obtener la satisfacción de los mismos».

Agregó que el silencio del trabajador no suple la exigencia del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la estipulación expresa de aquellos conceptos «factor de liquidación de prestaciones sociales».

En cuanto a los descuentos realizados por la demandada por concepto de «NOTAS A CARGO», el Tribunal expresó que si bien en la cláusula séptima del contrato de trabajo, se pactó la obligación para el trabajador de restituir las sumas recaudadas por aquel a nombre de la empresa, «y le otorgaron al empleador plena facultad de efectuar los descuentos de los conceptos indicados en líneas precedentes en caso de que el trabajador incumpla con la obligación mencionada», era necesario que la demandada demostrara que lo restado correspondía a un cobro no restituido por A.E.; de los documentos allegados al plenario, no halló alguno que evidenciara que el actor tenía funciones relacionadas con recaudo de dineros, ni que acreditara que el trabajador los había recibido a nombre de Avianca S.A. los $35.896.

Para abordar la tesis de la convocada, según la cual no podía entenderse que el descuento mencionado se hizo del salario o de las prestaciones sociales, «pues la liquidación final, adicional a tales conceptos, contiene dos rubros denominados mayor descuento salud y mayor descuento pensión», el Colegiado infirió que los ítems denominados mayor descuento salud y mayor descuento pensión, correspondían a dineros deducidos en exceso para cubrir los riesgos de salud y pensión del trabajador en la primera quincena de 2001; que siendo ello así, y dado que los aportes destinados a cubrir salud y pensión provienen del salario, lo que el demandado realizó fue un reintegro de dineros descontados en exceso de la asignación salarial del trabajador, por tanto, acotó, «si se aceptara que el concepto “notas a cargo” fue descontado de los mayores valores restituidos por salud y pensión, los mismos al haberse descontado del salario se encuentran dentro de la prohibición estipulada por el artículo 59, numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo», razón por la que halló procedente la decisión del a quo.

Sobre la indemnización moratoria, recordó que su imposición no es automática, y que los jueces deben valorar la conducta del empleador «sin esquemas...

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