Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74489 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74489 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL12412-2017
Número de expedienteT 74489
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12412-2017

Radicación n.° 74489

Acta 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por I.F.G. contra la decisión del 22 de junio de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B.D.C. dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FARMACIA EVEDISA y la CRUZ BLANCA EPS.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera:

[E]l actor padece una enfermedad crónica denominada (Gangrena de Founier) y que por ello tiene aberturas en la pared abdominal, lo que es conocido como colostomía, por lo que necesita de un kit comprendido por carayás, bolsas y ganchos indispensables para poder hacer del cuerpo.

Así mismo señala que C.B.E.P.S.S.A. se ha negado a brindarle los servicios e implementos que requiere, por lo que se ha visto obligado a interponer las acciones de tutela N.. 11001220500020170002202 y la N..11001408803320201600124 que fueron conocidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las cuales se resolvieron amparando los derechos solicitados, no obstante, para su cumplimiento fue necesaria la interposición de incidentes de desacato.

Añade el actor que desde el día 22 de noviembre de 2016 no se le ha dado orden para reclamar el precitado K., el cual es necesario para poder deponer, lo que lo ha conllevado a lavar las bolsas de colostomía para reutilizarlas lo que resulta antihigiénico, que ha pasado días enteros sin bolsa con la herida abierta, situación que fue informada a la E.P.S. mediante PQR-CB-201009 del 3 de mayo de 2017, y que a la fecha carece de respuesta.

Adicionalmente indica el actor que desde el día 17 de enero de la anualidad en curso, se le ha negado la atención por parte del médico tratante N.A.N.P. por C.B.E.P.S.S.A. lo anterior bajo el argumento de terminación del convenio que ostentaban la E.P.S. reseñada y la Fundación Cardioinfantil, y al carecer de convenios con el Hospital San José Centro y el Hospital San Ignacio, entidades donde actualmente trabaja el Doctor referenciado no ha sido posible acudir a su valoración.

También resalta el actor que la E.P.S. no le ha asignado un[a] valoración urgente por coloproctología para que expida la correspondiente orden con el cual le permitan reclamar el KIT, pese a que la misma fue autorizada desde el 19 de abril de 2017, mediante autorización de servicios No 180826796, indicando el accionante que se ha visto forzado a realizar los pagos dicho servicio de forma independiente por un valor de $200.000 cada uno.

Manifiesta su preocupación toda vez que la falta de cambio del K. de colostomía le ha generado irritaciones, brotes e infecciones en la zona a tratar, torpedeando su recuperación, adicionalmente señala que como se encuentra escrito en sus órdenes médicas el K. es de uso permanente e indefinido.

De otra parte indica que de conformidad con la normatividad legal vigente el Ministerio de Salud y protección Social como la Superintendencia de Salud, tiene la función de orientar el sistema de vigilancia y salud pública, la cual no hacen de manera adecuada, permitiendo a las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud que vulneren reiterativamente los derechos del actor.

I.F.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Farmacia EVEDISA y la Cruz Blanca EPS […].[1]

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Ministerio de Salud, dio respuesta a la acción de tutela el 21 de junio de 2017, no obstante a lo anterior en el fallo de primera instancia nada se adujo, y solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que es la EPS la que tiene la responsabilidad del derecho vulnerado y no esta entidad.

Posterior a la providencia de primer grado, la Superintendencia Nacional de Salud pidió ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva

D. mismo modo, E.D.S., enmarcó la relación contractual entre la CRUZ BLANCA y esta y señalo que en ningún momento quebrantó los derechos fundamentales del actor puesto que su función es dispensar los medicamentos a los usuarios previa autorización de la EPS.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, consideró:

De conformidad con lo anterior y ante la existencia de una orden de tutela que previamente accedió a lo solicitado en esta acción, la Sala considera que el accionante a efectos de hacer cumplir la entrega del kit colostomia que requiere para atender su enfermedad, debe acudir a los mecanismos señalados en el Decreto 2591 de 1991 artículos 27 y 52, que disponen el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato, de los cuales refiere en el actor ya ha hecho uso de ellos, en consecuencia son a estas figuras a las que se debe acudir a efectos de cumplir el fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Tres Municipal con Función de Control de Garantías, de fecha 18 de agosto de 2016 en vez de acudir a una nueva acción de tutela[…].[2] (N. en el texto original)

Sin embargo, tuteló el derecho de petición que obra a folio 21 del expediente y conminó a la EPS CRUZ BLANCA S.A. a resolver de fondo y notificar al tutelante su respuesta.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que el fallo «nada dijo con relación a la lesión de mis derechos fundamentales a la vida digna...

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