Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01959-00 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-01959-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11654-2017 |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11654-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01959-00
(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Valencia Forero, en representación de su hijo menor de edad O.J.C.V., contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, «acceso a la justicia» y dignidad humana del niño representado en el trámite, que dice vulnerados por las entidades convocadas.
Solicitó, en consecuencia, «ordenar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el nombramiento del abogado de amparo de pobreza».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. Oscar Javier Camacho Ñañez promovió demanda de impugnación de paternidad contra el menor Oscar Javier Camacho Valencia, aportando con su demanda prueba genética extraprocesal, en la que se excluía como padre del aludido niño.
2.2. Diana Marcela Valencia Forero, en su condición de progenitora del menor, solicitó la concesión de amparo de pobreza, en virtud del cual le fue designada una apoderada judicial para que la representara en el trámite.
2.3. Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso, disponiéndose la práctica de una segunda prueba de A.D.N., así como también se corrió traslado de la aportada con la demanda, a través de providencia del 27 de octubre de 2014, sin que se presentara objeción alguna.
2.4. Cumplido lo anterior, mediante proveído del 29 de febrero de 2016, el juzgado convocado prescindió de la práctica de la segunda prueba genética ordenada al interior del proceso.
2.5. Con sentencia del 14 de marzo de 2016, se accedió a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal accionado, a través de fallo del 25 de mayo de 2017.
2.6. Expresó la gestora del amparo que «no se ejerció de manera real actos de defensa por parte del abogado designado por el Estado», toda vez que no...
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