Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00355-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00355-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11588-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00355-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Agosto 2017
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11588-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00355-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por C.G.F. contra la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva –Justicia Penal Militar, vinculándose a la F.ía General de la Nación, F.ía 44 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos Y Derechos Internacional Humanitario, con sede en B., al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, al Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, al Tribunal Superior Militar y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, dignidad humana, y a la «verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el 10 de febrero de 1990 C.A.G.T., compañero sentimental de la accionante, fue detenido arbitrariamente en la vereda «Caño Tigre» del municipio de San Vicente de Chucurí, por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Delhuyer del mismo municipio.

2.2. El día 11 de febrero de 1990 en la vereda «Los Milagros», el señor C.B.B. fue también retenido de forma ilegal por miembros del Ejército Nacional. Ambos fueron conducidos a una finca ubicada en la vereda la Tempestuosa, lugar donde fue asesinado por la fuerza pública el señor G.T., mientras que el señor B.B. fue dejado en libertad.

2.3. Con fundamento de lo anterior, acudió en varias oportunidades al Batallón Delhuyer, en compañía del Personero Municipal de San Vicente de Chucurí a fin de solicitar información del paradero de su compañero. Allí les manifestaron «que la tropa lo tenía que ellos más tarde lo soltarían».

2.4. Que «el 19 de febrero de 1990 los miembros de la Junta de Acción Comunal encontraron el cadáver de C.A.G. en avanzado estado de descomposición y sin cráneo», su cuerpo fue enterrado sin que se practicara la necropsia, comoquiera que para esa época la zona se hallaba paralizada por alteración del orden público.

2.5. Que «[p]or los anteriores hechos, la Justicia Penal Militar inicio de oficio investigación penal. El 16 de diciembre de 1994 el Comando de la Quinta Brigada emitió auto interlocutorio que ordena cesación de todo el procedimiento penal» a favor de los investigados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 3 de abril de 1995.

2.6. Luego de varias gestiones, mediante Resolución del 9 de octubre de 2012, la F.ía General de la Nación designa al F. 44 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B., para que promoviera acción de revisión en el caso de C.A.G..

2.7. El día 12 de marzo de 2015 la F. designada propuso conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el mismo, anotando que ya existe una decisión en la Justicia Penal Militar que ordenó la cesación de procedimiento.

3. Pidió, conforme lo relatado, «se ordene la asignación del presente caso a la justicia ordinaria, específicamente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de B.» (fls. 1-24 C. 1.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Tribunal Superior Militar convocado, refirió que «resulta improcedente la acción de tutela, pues la esencia de la misma se edifica en el presupuesto de la inmediatez […] en el caso sub judice, la decisión judicial que puso fin a la actuación, fue del año 1995, dicho en otros términos, han transcurrido 22 años, término que de manera objetiva desborda los criterios de razonable y proporcionado», además que «tampoco identifica los hechos puntuales que dentro de la acción penal vulneraron los derechos de los actores, sino que la accionante se remite a expresar de manera general, contenidos teóricos, sin presentar su adecuación al caso sub judice» (fls. 68-74 C. 2).

El Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar, manifestó que las diligencias del asunto sub examine se encuentran en el despacho de su homólogo 34 con sede en B. (fl. 75 Ibidem).

La F. 65 Especializada en apoyo de la F.ía 44, y en representación de la F.ía General de la Nación, señaló que «mediante resolución 0-1908 del 9 octubre de 2012 encarga a la F.ía 44 para promover acción de revisión dentro de la investigación relativa a C.A.G.T., quien fue reportado como dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 20 de febrero de 1990 en el municipio de San Vicente de Chucurí, donde la jurisdicción castrense profirió cesación de procedimiento. A través de resolución del 11 de febrero de 2013, la F.ía 44 avocó el conocimiento de la asignación para promover la acción de revisión y dispuso la ubicación del proceso. Mediante labores investigativas se pudo establecer que […] por auto del 19 de diciembre de 1994 se ordenó cesar todo procedimiento a favor de los procesados […] decisión confirmada en auto de 3 de abril de 1995».

Agregó, que «el 12 marzo de 2015, la F.ía 44 Especializada, remitió copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí, […] para que estableciera si la justicia ordinaria representada por esa Dirección Nacional de F.ía era competente para continuar la investigación. El 18 de septiembre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto». Refirió, que «si bien la F.ía 44 Especializada fue encargada de promover la acción de revisión, la cual solo resulta procedente por las precisas y taxativas causales previstas por la Ley procesal penal, tal situación a la fecha no se satisface, en la medida que no se cumple en concreto con el numeral 4 del artículo 192 del CPP» (fl. 81 I...)..

El Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, hizo un recuento de las normas aplicables a la justicia penal militar, señalando que «las decisiones penales están en cabeza de la Justicia Penal Militar» solicitando su desvinculación del actual trámite debido a que no asumen funciones jurisdiccionales (fls. 83 y 84 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para perseguir la protección de garantías fundamentales, sin estar facultado para ello, pues no obra en el plenario poder que faculte al prenombrado abogado en esa dirección, pese a ser intimado en auto del 5 de junio de 2017 para que lo aportara».

Añadió, que «lo deprecado por la acá actora cae en el vacío, porque es evidente que aquella aspira a que por esta vía excepcional se asigne el caso a la justicia ordinaria, olvidando que esta en la actualidad conoce el asunto tantas veces detallado por conducto de la antes aludida F.ía 44. Al punto, importa acentuar que por Resolución 1908 del 9 de octubre de 2012 (folios 63 a 67) el F. General de la Nación designó a la F.ía 44 Especializada en Derechos Humanos de B., para que propusiera acción de revisión en el caso de C.A.G.T., y que «en el caso que nos acá nos convoca existe otro medio defensa judicial de cara al asunto que la parte actora plantea. De contera, es ante la F.ía que los interesados deben hacer uso de los instrumentos que consagra la ley con miras al ejercicio de sus derechos y en pos de la finalidad que buscan por conducto de la demanda de amparo, que no es de recibo para tal menester, porque el evento tan referenciado ya lo conoce la justicia ordinaria por medio de la F.ía 44 con sede en B., dependencia a la que le corresponde definir la procedencia y ejercicio de la acción de revisión de la que se viene hablando».

Relevó, que «emerge otro potísimo argumento para que la petición de resguardo incoada resulte por completo improcedente, que radica en que no se cumple con el requisito de inmediatez. Nótese que la actora C.G.F. trae a cuento en lo relativo al tema tratado la decisión proferida el 16 de septiembre 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Tribunal observa que la accionante sólo después de transcurrido un tiempo prolongado, un (1) año y ocho (8) meses de haberse emitido la providencia en cuestión, haya estimado posible la salvaguardia de las garantías superiores invocadas en el libelo introductorio, lapso que sin duda desvanece por entero el requisito de inmediatez en comento» (fls. 240-246 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, alegando que «dicha...

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