Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50692 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50692 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50692
Número de sentenciaSL11802-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL11802-2017

Radicación n.° 50692

Acta 005


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró en su contra JULIO C.S.P..


  1. ANTECEDENTES


Julio César Serrano Pizarro, llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A., pretendiendo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta el día en que se hiciere efectivo el mismo; o en subsidio, al pago de la indemnización por despido injusto indexada.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de enero de 1975 hasta el 16 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo; que fue despedido el 16 de marzo de 2006, aduciendo la demandada, su inasistencia al denominado «Curso de C.; que en su condición de afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «Sintrava» y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «A., fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y los mencionados sindicatos; que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación de su contrato, estableció un trámite previo al despido que debía cumplir la empleadora, así mismo, que carecían de valor los «retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo los trámites».


Adujo que fue despedido en forma ilegal, por incumplimiento del trámite previsto en la cláusula mencionada, debido a que su empleadora omitió efectuar las pertinentes notificaciones a él y al sindicato, así como la convocatoria del comité de revisión solicitado por el sindicato y el trabajador; que el despido careció de justa causa; que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación del contrato, los trabajadores despedidos sin justa causa después de 8 años de servicios, tienen derecho al reintegro que estableció el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y él, al 1º de enero de 1993, llevaba más de 10 años al servicio de la demandada; que durante el último año devengó un salario promedio de $1.479.835; y, que le solicitó a la demandada, sin resultado positivo, el reconocimiento de los derechos reclamados.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante y los extremos temporales, aclarando que aquel ya había sido despedido el 21 de mayo de 1987, debiendo ser reintegrado en cumplimiento de sentencia judicial ejecutoriada, en marzo de 1993. Admitió el cargo desempeñado; su afiliación a Sintrava y a A.; así como su condición de beneficiario de las convenciones suscritas entre la demandada y dichas organizaciones sindicales; la existencia de la cláusula sexta convencional; el tiempo de servicio con que contaba al 1º de enero de 1991; el salario promedio devengado en el último año de servicio; y, la reclamación elevada ante la empresa.


Expresó en lo concerniente a los demás, que el demandante sí había sido citado al «Curso de C.»., mediante comunicación entregada en su residencia, recibida por el portero de turno, J.C., a las 7:30 p.m., del día anterior al mismo, de lo cual se obtuvo constancia escrita; y, que se cumplió el procedimiento disciplinario previo al despido, ya que se hicieron las citaciones escritas al demandante y a la organización sindical para el comité de revisión, señalado para el 6 de marzo de 2006; que aquel y los miembros del sindicato se ausentaron y elaboraron un acta de constancia.


Igualmente manifestó, que el despido del señor S.P., obedeció a la conducta de él, indicada en la carta de despido, que fue comprobada y era constitutiva de justa causa de cancelación del contrato; que además de dicha conducta, aquel había incurrido con anterioridad en otras faltas, siendo la anterior, su detención por parte de las autoridades al llegar el 26 de julio de 2005, en el vuelo 011 procedente de Madrid, el cual atendía en desempeño de su trabajo, por llevar oculta una fuerte suma de dinero en moneda extranjera, conducta que estaba siendo investigada al momento de presentarse la que originó el despido justificado; que la acción de reintegro no cobija al demandante, por haber sido justificado su despido; y, que mediante comunicación del 8 de junio de 2006, el actor solicitó su reintegro, obteniendo respuesta negativa el 15 de junio del mismo año.

En su defensa propuso las excepciones que denominó despido justificado, cumplimiento del procedimiento convencional previo, inexistencia de las obligaciones que se demandan, total inconveniencia del reintegro, indebida de aplicación, y prescripción.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2009, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro, dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales; y a pagar las costas.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 30 de noviembre de 2010 confirmó la decisión, y condenó a la demandada a pagar las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo:


[…] le asiste razón al recurrente al reclamar que la pretensión de la demanda está sustentada en el incumplimiento, por parte de la empresa demandada, del trámite para despedir previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, y específicamente en razón de haber omitido las respectivas notificaciones al Trabajador y al Sindicato y de haber omitido la convocatoria del Comité de Revisión solicitado como segunda instancia dentro de la Audiencia Especial de Descargos.


Y que:


[…] el Juez de primera instancia pasó por alto las específicas razones en las cuales se enmarcó el supuesto incumplimiento del trámite convencional para despedir, y condenó al reintegro por considerar que la empleadora accionada se sustrajo de surtir la etapa del procedimiento ante el Comité de Revisión, siendo que éste (sic) hecho no fue materia de discusión ni de debate.


Luego expresó:


Sin embargo, y pese a las acertadas observaciones hechas en el recurso de apelación, ninguna de las anteriores acotaciones logran derruir la conclusión a la que llegó el a quo de considerar que el despido del demandante fue ilegal, pues ciertamente la empresa incumplió el trámite previsto en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo al omitir hacer las pertinentes notificaciones al trabajador y al Sindicato y al omitir, así mismo, la convocatoria del Comité de Revisión.


Acto seguido, relacionó la prueba obrante en el plenario, concerniente al trámite disciplinario surtido en razón del despido del demandante, a saber, la comunicación del 13 de febrero de 2006, en la que se le dieron a conocer al trabajador las conductas constitutivas de falta (fs. 17 y 187); el acta de audiencia especial del 23 de febrero de 2006, en la que se refieren los cargos (fs. 18 a 20 y 184 a 186); y la carta de terminación del contrato de trabajo del 15 de marzo de 2006 (fs. 21 y 175), y concluyó que «[…] ninguna de las anteriores pruebas hace referencia a las respectivas notificaciones que debía efectuar la accionada al Trabajador y al Sindicato, y menos a la Convocatoria del Comité de Revisión que efectivamente fue solicitado por ellos al finalizar la Audiencia Especial de Descargos».


Igualmente consideró, que la prueba documental relacionada en el recurso, contentiva de comunicación del 27 de febrero de 2006, en la que el trabajador y el sindicato son citados al comité de revisión el 6 de marzo de 2006 (fs. 181 a 182); el acta de comité de revisión del 6 de marzo de 2006, suscrita por la empresa (fs. 189 a 179); y, el acta de comité de revisión del mismo día, suscrita por el demandante y los directivos sindicales (f.° 180), «[…] se refieren a hechos totalmente distintos de aquellos por los cuales fue despedido el trabajador, y los que ciertamente motivaron la presente acción».


Señaló que en nada influía...

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