Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47868 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47868 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12178-2017
Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteT 47868
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL12178-2017

Radicación n.° 47868

Acta 28

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por los señores E.M.V.S., F.A.V.S. y DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, con relación a la providencia proferida el 21 de junio de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Limitada –Cormin Ltda-.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Que en el mes de junio de 2013, presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y M. Limitada –Cormin Ltda.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, primas de servicio, dotaciones, indemnización por despido injusto, así como la indemnización por no pago de prestaciones y recargos nocturnos.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, despacho que por sentencia del 5 de mayo de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de enero de 2005 hasta el 1.º de marzo de 2013, y condenó a la empresa y solidariamente a cada uno de los socios que integran dicha sociedad G.G.G., H.P.G., C.M.T. y A.L.J.C.. S. en C., a pagar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Que solicitaron la ejecución del fallo anteriormente referido, por lo que por proveído del 5 de julio de 2016, el Juez Civil del Circuito de Lorica, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y M. Limitada –Cormin Ltda.- y solidariamente contra G.G.G., H.P.G., C.M.T. y A.L.J.C.. S. en C., decretando algunas medidas cautelares.

Que el 5 de septiembre de 2016, la empresa, representada legalmente por el señor S.S.T. junto con el señor H.P.G., presentaron una solicitud de nulidad, fundamentada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y destacando que dentro del trámite procesal se incurrió en una irregularidad respecto a la notificación del proceso a la sociedad Cormin Ltda. y de los señores G.G.G., H.P.G., C.M.T. y A.L.J.C.. S. en C., dado que una vez admitida la demanda, se procedió a la realización de la notificación personal y por aviso a la sociedad Cormin Ltda., por medio de servicio postal autorizado; que pese a lo anterior, el juez omitió la designación de un curador para la litis, acorde a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asimismo, indicó que los señores G.G., P.G., M.T. y la Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C. no fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, sin que fuera posible condenarlos solidariamente con fundamento a los principios extra y ultra petita.

Que por auto del 28 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, negó la nulidad solicitada, al considerar que en el expediente se encuentra la notificación personal de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue enviada a la empresa accionada, a través de la empresa Distrienvios de la ciudad de Montería, el 17 de septiembre de 2013 y recibida el día 24 del mismo mes y año, así como la notificación por aviso, que fue remitida por intermedio de la misma empresa de correos.

Que tampoco era cierto que la notificación hecha a la sociedad Cormin Ltda., fuera ilegal al no habérsele designado un curador para la litis, pues conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha designación debe efectuarse cuando la parte demandante manifiesta desconocer el paradero del demandado, o también, cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, situaciones que no acontecieron en el proceso; además de que las notificaciones fueron recibidas por quienes dijeron ser trabajadores de la empresa demandada, por lo que no se podía efectuar emplazamiento alguno, y finalmente, en lo referente a la indebida notificación o falta de integración del contradictorio de los señores G.G.G., H.P.G., C.M.T. y la Agropecuaria Londoño Jaramillo Cía. S. en C., indicó que ellos no fueron vinculados al proceso de manera independiente como personas o sujetos demandado, sino que la sentencia les es extensiva en virtud de la solidaridad laboral consagrada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada.

Que la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 21 de junio de 2017, resolvió «Primero: Revocar el auto de fecha 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, […]. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente, promovido en contra de los accionados a partir de la notificación por aviso de fecha noviembre 7 de 2013, inclusive, […]».

Que el fundamento del juez colegiado accionado se circunscribió a que «según la interpretación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que una persona natural o jurídica se le envié al domicilio de notificación […], el citatorio para notificación personal, debidamente acreditado su entrega y luego se envía la notificación por aviso, acreditando su entrega, es mandato del artículo en mención, que debe nombrar curador admiten (sic), para que no se viole el derecho de defensa que el demandado dejó, por cualquier motivo de ejercer, premiando la irresponsabilidad de la parte pasiva de la litis con una declaratoria de nulidad […], para soportar su errada interpretación trae a colación la sentencia STL4430-2013 radicación n.º 51443, donde aparentemente se trata de un caso de similares condiciones fácticas, pero con la gran diferencia, que en ese proceso se notificó a la parte demandada (persona natural) en el lugar de notificaciones judiciales de una persona jurídica de la que eran socios […]».

Que en su sentir, la decisión del Tribunal acusado, carece de fundamentos, «al pretender utilizar como fundamento de su providencia un caso de disímiles situaciones, pues en ninguno de los apartes del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que si el demandado es notificado tanto del citatorio para la notificación personal y de la notificación por aviso y no acude a ejercer la defensa de sus intereses se le debe de manera automática nombrar un curador ad litem y emplazarlo, […]».

Por lo anterior, solicitaron el amparo...

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