Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93414 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93414 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12173-2017
Número de expedienteT 93414
Fecha10 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12173-2017

Radicación n° 93414

Acta 249

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.A.C.R., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 25 Laboral de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna.

  1. LA DEMANDA

Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

Manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n° 291 del 12 de enero de 2007, negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al accionante, acto administrativo contra el cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El I.S.S., a través de resolución n° 36816 del 21 de agosto de 2007 repuso la decisión y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor J.A.C.R., en cuantía de $4.039.982.oo, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2007, prestación reconocida con el 70.93% del Ingreso Base de Liquidación.

Relata que en Resolución n° 2334 del 9 de septiembre de 2008 el I.S.S., resolvió la apelación y reliquidó la prestación reconociendo una cuantía de $4.436.539.oo con la misma efectividad.

Señala que en ningún momento el I.S.S., con sus actos administrativos liquidó su prestación bajo los parámetros del régimen de transición, razón por la cual mediante apoderado judicial formuló proceso ordinario laboral contra el ente asegurador cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió mediante sentencia del 19 de octubre de 2010 condenar al Seguro Social a reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 8 de abril de 2006 bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición en concordancia con el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 84% del Ingreso Base de Liquidación calculado sobre los últimos 10 años de cotización.

Relaciona que apeló la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se le reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, corporación judicial que mediante providencia del 28 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

Manifiesta, que propuso el recurso extraordinario de casación, para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia y en sede de instancia revocara la decisión del Tribunal en el sentido de reliquidar su pensión teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las últimas cien (100) semanas cotizadas, demanda que fue resuelta mediante sentencia del 1 de marzo de 2017 que decidió no casar al sentencia de segunda instancia.

Refiere que es una persona de más de 70 años que merece una protección especial por parte del Estado, que a la fecha no recibe mesada pensional conforme a derecho en razón a que los entes judiciales accionados no accedieron a las pretensiones de su demanda respeto de la liquidación de su pensión.

Por lo anterior solicita que en amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, se ordene modificar los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 25 Laboral de la misma ciudad por ser violatorias de tales derechos fundamentales, y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las última cien (100) semanas junto con los intereses moratorios.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Despacho del Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, solicitó negar la tutela impetrada y en apoyo de la misma informó que la determinación objeto de escrutinio se profirió “con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria, pues como lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia constitucional, el sentido de la decisión judicial por sí sola no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo proveído de ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece”

Señala que lo pretendido por la accionante es imponer su criterio para obtener un pronunciamiento favorable, sin que sea de recibo que se utilice la tutela como instancia adicional para volver sobre un asunto concluido.

2. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, por intermedio de la secretaria del despacho relacionó las diferentes etapas que se surtieron en el trámite del proceso ordinario laboral el cual culminó su primera instancia mediante sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue apelada por el I.S.S., alzada resuelta por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de abril de 2011.

Agregó, que el demandante formuló demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dicha instancia de cierre mediante sentencia del 7 de abril de 2017 resolvió no casar la sentencia demandada.

Manifiesta que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexión con el mínimo vital y vida digna, toda vez que las actuaciones se llevaron a cabo de manera válida y conforme a la ley, y allega en calidad de préstamo el expediente del asunto.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento interno de esta colegiatura toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala de Casación de la misma corporación.

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del...

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