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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93120 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP12165-2017
Número de expedienteT 93120
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12165-2017

Radicación n° 93120

Acta 249

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.F.P.E., respecto del fallo proferido el 15 de junio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad y que se extendió al Complejo Penitenciario y C. el Pedregal, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

“Manifiesta el señor L.F.P.E., que la ex Fiscal 79 Seccional, doctora L.M.R.B., dictó orden de captura, de encarcelamiento, resolvió su situación Jurídica y la resolución de acusación, entre otras, por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, durante un periodo en el que estaba inhabilitada para ocupar tal cargo, pues fue condenada por peculado por apropiación a la pena de 16 meses de prisión y por el mismo término fue inhabilitada para ejercer funciones públicas.

Expone que el 27 de junio de 2016 fue capturado y recluido en la Cárcel El Pedregal, por orden de la Fiscalía 79 Seccional. Ante lo cual el 3 de abril de 2017 presentó derecho de petición al Juzgado Noveno Penal del Circuito, solicitando la cesación de procedimiento del procesado de la referencia, con base en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 por atipicidad objetiva, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna.

Finalmente indica que el proceso penal se encuentra en punto de presentar alegaciones de conclusión para dictar sentencia y que no tiene otro medio procesal diferente a la demanda de tutela, para hacer valer su derecho fundamental de petición.

Con base en lo anterior, solicita se tutele su derecho de petición y se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, resolver de fondo la solicitud presentada el 03 de abril de 2017, antes de pasar a sustentar las alegaciones de conclusión.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Aclaró que si bien el actor invocó el derecho fundamental de petición, el estudio debía concretarse a la prerrogativa del debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones, el cual asegura al conglomerado un acceso oportuno y efectivo a la administración de justicia.

Así mismo, lo que pretende el demandante es controvertir la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento en la audiencia preparatoria, en la cual, se le informó que esa solicitud sería resuelta en su momento procesal pertinente, decisión que no fue objeto de impugnación, además, el actor contaba con otro mecanismo jurídico, el cual era hacer nuevamente la petición de cesación de procedimiento.

Al procederse con el amparo al derecho de petición se estaría vulnerando otros derechos como el debido proceso, “pues la pretensión principal y única es que se resuelva la petición de cesar el procedimiento, situación que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez accionado”, igualmente no se evidencia que el actor esté sufriendo un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional, por esta razón, declaró improcedente el amparo deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo sin indicar razones de su inconformidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

4. En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente Posada Echavarría el 27 de marzo y 3 de abril de 2017 radicó peticiones ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín donde cursa proceso penal en su contra, en los que deprecó la libertad al configurarse, según su parecer, la atipicidad objetiva y cesación de procedimiento, con base en los cuales promovió un sin número de acciones de tutela ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, al estimar que no se le ha dado respuesta a lo allí deprecado.

5. Vista así la situación, no queda duda que el proceder del actor constituye una actuación temeraria, al existir identidad de sujetos, objeto y causa en una y otra demanda, situación que, de acuerdo con el texto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a la improcedencia del amparo pretendido.

6. Aunado a lo anterior, se tiene conocimiento que el demandante ha promovido un importante número de acciones de tutela por hechos similares a los aquí expuestos, negándose algunas de ellas y otras rechazadas al ser calificadas de temerarias; por ello, para consolidar la presente decisión, resulta pertinente traer a colación la emitida por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en sentencia del 4 de julio del año en curso, ATP 4276, radicado 92623, donde la demanda de tutela fue rechazada precisamente al incurrirse en temeridad en el ejercicio de la acción. Veamos:

“Existe temeridad en este caso, porque según lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su respuesta a la demanda, POSADA ECHAVARRÍA acudió ante esa Corporación, en 16 oportunidades, «invocando la protección del derecho fundamental de petición».

En aquellas decisiones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se pronunció como sigue:

Radicado

Pretensión

Fecha y Decisión adoptada

05001-22-04-000-20117-00517

Que se resuelva petición del 16 de enero de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento

12 de junio de 2017. Negar el amparo

05001-22-04-000-20117-00534

Que se resuelva petición del 15 de mayo de 2017 en la que solicitó cesación del procedimiento.

15 de junio de 2017. Negar el amparo.

05001-22-04-000-2017-00536

Que se resuelva petición del 27 de marzo de 2017 en la que pidió su libertad.

15 de junio de 2017. Negar el amparo.

...

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