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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 91674 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaSTP12004-2017
Número de expedienteT 91674
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP12004-2017

Radicación n.° 91674.

Acta 249



Bogotá D. C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo promovida por la prenombrada frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad.


Al presente trámite constitucional fueron vinculados, la Alcaldía Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la ciudadana Omaira Campo Delgado, así como los representantes legales del Consorcio Urbanización N.M. de Valledupar y de la Constructora PRABYC.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:


«Expone la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, que es desplazada por la violencia desde el año 2000, y debido a esa situación le fue entregada una vivienda ubicada en la Urbanización Nando Marín manzana 6 bloque S apartamento 301, lugar donde residía con sus hijos J.J.G.A. de 11 años de edad, y D.V.G.A. de 18 años de edad, quien se encuentra en estado de gravidez.

Manifiesta la accionante que el día 10 de marzo de 2017, fueron desalojados del lugar de su domicilio, que la diligencia fue ejecutada sin previa verificación pese a su condición de víctima, y que el acto administrativo motivado que ordenaba dicho trámite no le fue notificado, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece que para que la notificación sea válida es necesario que se entregue al interesado o a la persona facultada para notificarse, copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, el cual debe contener la anotación de la fecha y hora, además debe señalar los recursos que proceden contra dicha decisión, y por no haberse cumplido este precepto afirma la actora que no le brindaron la oportunidad jurídica de ejercer el derecho fundamental a la legítima defensa.

Así mismo, la accionante asevera que fueron despojados de todas sus pertenencias, que desconoce la procedencia integral de sus bienes, que actualmente se encuentra domiciliada en una enramada improvisada como alberge en las esferas del barrio Amaneceres del Valle, y que debido a esto su hijo menor de edad no ha podido asistir al Colegio N.M., donde se estaba formando académicamente, afectándole así el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación.

Finalmente, la actora YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ manifiesta sentirse revictimizada debido a la violación múltiple, masiva y continua de derechos que como personas sometidas al desplazamiento forzado han padecido, agregándole a esto el desalojo ocurrido en 10 de marzo de 2017».


2. Por lo expuesto, la ciudadana YOMARI ROSA ANDRADE MARTÍNEZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicitó (i) que se ordene su continuidad y la de su grupo familiar en el domicilio del cual fue desalojada, en atención a su condición de desplazada; y (ii) que se disponga la restitución de todos los elementos, bienes y enseres que fueron «confiscados» durante la diligencia de lanzamiento del inmueble.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que por auto del 30 de mayo de 20171 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó vincular oficiosamente a la Alcaldía Municipal de Valledupar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cesar.


De igual manera, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP3037, Radicación 91674, 11 may. 20172, integró al contradictorio al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la ciudadana Omaira Campo Delgado, así como a los representantes legales del Consorcio Urbanización N.M. de Valledupar y de la Constructora PRABYC.


2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas de manera adecuada por la Corporación Judicial de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación:


«Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Grupo Jurídico Regional César:

Mediante informe allegado el día 23 de marzo de 2017, la Dra. Elizabeth Castelar Ávila, en calidad de Directora de la Regional César del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegó la inexistencia de vulneración de derechos, debido a que en el caso en procura el ICBF no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, ya que la actuación de la entidad durante el desalojo en el Barrio Nando Marín de la ciudad de Valledupar fue de acompañamiento con el fin de ser garantes de los derechos de niños, niñas y adolescentes presentes. Para lo cual, anexa el informe presentado por el equipo interdisciplinario del Grupo de Asistencia Técnica a 10 folios.

En el referenciado informe, el Grupo de Asistencia Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expone que asistieron a la reunión citada en la sala de juntas de la Alcaldía Municipal para la organización de la logística de la diligencia de restitución de bienes en la Urbanización N.M., dentro de la reunión convocada por la Personería Municipal a la cual acudieron las Instituciones pertinentes incluidas el ICBF, quien realizó las recomendaciones respectivas para que la diligencia se hiciera dentro de los protocolos establecidos para tal fin, en aras de que el principio de interés superior de los niños fuera el prevalente en el decurso de la actuación.

Así mismo, en el informe del Grupo de Asistencia Social se indica que el día 10 de marzo se presentaron a la Urbanización Nando Marín, para brindar el acompañamiento pertinente en calidad de garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes se mantuvieron siempre con sus cuidadores personales; es decir, padres de familia o miembros de la familia extensa.

Así mismo, afirmaron que la diligencia se llevó a cabo en total calma, de manera pacífica y voluntaria, manifestándoles a los padres de familia que el ICBF en el preciso momento o cuando resultare necesario estaría dispuesto a brindarle protección en las modalidades de hogar sustituto u hogar de paso, en el evento en que los niños quedaran desprotegidos y/o abandonados; no obstante, no hubo necesidad de que se realizara retiro alguno de los menores pues éstos se mantuvieron con sus familias.

Revisado el informe allegado de la diligencia de inspección ocular y restablecimiento de derechos...

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