Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01955-01 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01955-01 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC5215-2017
Fecha15 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01955-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AHC5215-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-01955-01



Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 6 de agosto de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por E.A.V.R. contra la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Paz (JEP) y los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B..


ANTECEDENTES


1. El accionante interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal, toda vez que, en su sentir, se ha prolongado ilegítimamente la privación de la misma, dado que ya cumplió con los presupuestos legales para acceder al beneficio de amnistía de iure previsto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017; sin embargo, el mismo no le ha sido concedido debido a la demora de la Secretaría Ejecutiva Transitoria para la Jurisdicción Especial para la Paz en presentar la solicitud al juez ejecutor de la condena.


2. Como soporte de su pedimento adujo lo siguiente:


2.1. El 30 de abril de 2009 fue privado de la libertad, de conformidad con la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por los presuntos punibles de homicidio agravado, desaparición forzada, peculado y falsedad ideológica, acaecidos el 5 de marzo de 2008 en el marco de la misión táctica «Marfil» del Batallón de Infantería nº 41 Rafael Reyes Prieto del Ejército Nacional, donde fueron «abatidas dos personas».


2.2. El 15 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B. lo declaró, junto con otros procesados1, penalmente responsable de los ilícitos referidos a espacio, condenándolo a la pena privativa de prisión de 55 años, 4 meses y 24 días; determinación que fue confirmada por el superior el 24 de agosto de 2012.


2.3. Con ocasión de la expedición de la Ley 1820 de 2016, el 24 de marzo de 2017 suscribió el acta nº 300275 de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.


2.4. El actor elevó petición de libertad transitoria condicionada ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que se abstuvo de pronunciarse sobre tal solicitud bajo el argumento de que solo lo haría cuando ésta fuera formulada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz, previa verificación de los requisitos para su otorgamiento.


2.5. El 30 de mayo siguiente, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional le informó que: «su caso ha[bía] cumplido las tres etapas de competencia en el Ministerio de Defensa Nacional, quedando en facultad del señor Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el envío de la solicitud pertinente a la autoridad de conocimiento, envío que no estableció en la ley un término límite».


2.6. El 10 de julio posterior, el Secretario Ejecutivo de la JEP en atención a la solicitud incoada por el quejoso, le informó que: «si bien ya suscribió acta formal de compromiso con la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la revisión de la verificación de su caso todavía no ha culminado y, por ende, no se ha procedido a enviar al juez de la causa el oficio correspondiente a partir del cual se inicia el procedimiento judicial para que se defina sobre la concesión o no de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016».


El gestor del amparo se dolió de que hubiesen transcurrido más de cuatro meses desde que se acogió a la JEP, sin que la Secretaría Ejecutiva de ese organismo se hubiese pronunciado sobre la petición de libertad.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a las autoridades involucradas en el trámite (folio 21, cuaderno 1).


4. Los accionados guardaron silencio en el curso de la primera instancia.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


El fallador de primer grado negó la salvaguarda suplicada tras concluir su improcedencia, porque: (i) no se configuró ninguno de los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006; (ii) no se allegó prueba de que...

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