Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69971 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867297

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69971 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente69971
Número de sentenciaAL5489-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

AL5489-2017

Radicación n° 69971

Acta 29

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a estudiar las solicitudes obrantes a folios 11 al 17 y 19 al 27 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que instauró TIBALDO JOSÉ SERPA ANAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del demandante T.J.S.A., y ordenó correrle traslado por el término de 20 días hábiles para su sustentación, el cual inició el 24 de marzo de 2015 y venció el 27 de abril del mismo año.

A través de proveído de fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corporación lo declaró desierto, toda vez que el recurso no fue sustentado oportunamente. Igualmente, se impuso a la apoderada del demandante, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2015, obrante a folios 11 al 17 del cuaderno de la Corte, la mandataria del recurrente elevó solicitud, con el fin de que esta Sala revoque el auto a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa a su cargo. Aduce, para el efecto, que envió por correo certificado memorial de desistimiento del recurso de casación, el cual fue recibido el 27 de abril de 2015 por el Área de Correspondencia General de la Corte, tal como consta en la guía de Servientrega.

Afirma que no se le debe sancionar, pues el memorial de desistimiento fue radicado dentro del término de ley.

Posteriormente, con memorial de fecha 19 de abril de 2017, la apoderada de la parte recurrente solicitó se diera trámite a su solicitud del 2 de diciembre de 2015.

CONSIDERACIONES

El inciso 2.° del artículo 373 del C.P.C., vigente para la fecha de la solicitud inicial, y aplicable a las presentes diligencias por así permitirlo el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., señala que la demanda de casación «(…) se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado».

Revisado en detalle el expediente, observa la Sala que efectivamente el memorial de desistimiento fue recibido por el Área de Correspondencia General de la Corte Suprema de Justicia, el día 27 de abril de 2015, fecha en la que se vencía el término para sustentar el recurso de casación, y fue entregado a la Secretaría de la Sala Laboral al día siguiente, tal y como se observa en el sello impuesto en el mencionado memorial.

Así las cosas, es incuestionable que la solicitud de desistimiento fue presentada en tiempo, pues fue entregada a la oficina de mensajería, que forma parte de la estructura interna de la Corporación y tiene como una de sus funciones la de recibir, clasificar, registrar y repartir la correspondencia a la dependencia judicial competente, razón por la cual debe entenderse que la fecha de recibo, para los respectivos efectos procesales es la de su llegada a la Corporación a través de dicha oficina.

Esta Sala ha señalado que quien envía el desistimiento del recurso a través del servicio de correo certificado, no tiene porqué asumir las contingencias que puedan derivarse de los procedimientos internos que están preestablecidos al interior de la Corporación para el recibo y entrega de la correspondencia. Por consiguiente, mal haría en sostener que el recibo por parte de la Sala de Casación Laboral no sucedió dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el trámite para esta clase de documentos entre una dependencia y otra, es responsabilidad exclusiva de la respectiva dependencia judicial y no del remitente.

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