Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53545 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53545 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12586-2017
Número de expediente53545
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL12586-2017

Radicación n.° 53545

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILVER ANSELMO LEÓN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SERVICIOS ELECTROTÉCNICOS S.A. SERVITRÓNICA S.A.

La Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso extraordinario formulado por Servicios Electrotécnicos S.A., Servitrónica S.A., mediante auto del 12 de junio de 2012.

  1. ANTECEDENTES

W.A.L.V. demandó a Servicios Electrotécnicos S.A. Servitrónica S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 8 de enero de 2008 y terminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador por ARP Colpatria S.A., proveniente del accidente de trabajo que sufrió el 24 de enero de 2008, ocurrido por culpa patronal, en ejercicio del oficio de Liniero, con un sueldo mensual de $750.000 y «no el de “ayudante” que tenía asignado un sueldo mensual de $500.000». Dijo que la empleadora no le canceló a la terminación del contrato, las prestaciones sociales a que tenía derecho. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los perjuicios materiales, en el monto que se pruebe, y morales en el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la indemnización por el daño a la vida de relación, en igual cuantía; también a la diferencia entre el monto de la pensión por invalidez que recibe de ARP Colpatria, y lo que le reconocerían si el empleador hubiera cotizado sobre el sueldo que devengaba para el momento del accidente, cesantías y sus intereses, prima de servicios por la relación laboral, indemnización moratoria o indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada, en la modalidad de duración de obra o labor, para desempeñarse como Ayudante, con un salario de $500.000, en Santa Rosa de Cabal; que desde el inicio de la relación cumplió funciones de «liniero» bajo las órdenes de su superior, quien le prometió que le cancelaría $750.000; que el 24 de enero de 2008, por instrucciones de su empleador y bajo la supervisión del Ingeniero E.S.P., se subió a una torre de energía a instalar un transformador, previa suspensión del fluido eléctrico; empero la reinstaló, sin percatarse que aún estaba en la torre, de suerte que recibió una descarga eléctrica que lo lanzó al suelo, con quemaduras de II grado y trauma raquimedular a nivel de la T7.

Señaló que se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 73.77%, con base en la cual fue pensionado por invalidez, por ARP Colpatria, a la que la demandada solo reportó como salario $500.000, lo que hace que reciba la prestación en un monto menor al que le correspondería; que a la terminación del contrato contaba 22 años y 8 meses, y dicho acontecimiento le ha generado graves perturbaciones físicas y emocionales; que la exempleadora no le canceló las prestaciones a las que tenía derecho (fls. 41 a 52).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cobro de prestaciones inexistentes e indemnización inexistente.

Admitió la celebración del contrato de trabajo, la fecha de inicio y modalidad, el lugar de ejecución, el cargo de Ayudante para el que fue contratado el actor, con un salario de $500.000 y el accidente que sufrió. Negó que W.A.L. desempeñara funciones de Liniero; que al momento del accidente estuviera instalando un trasformador, que le adeudara prestaciones, y que hubiera efectuado aportes con base en una suma menor a la que devengaba.

Aclaró que el trabajador subió a la torre para ayudar al Liniero, y que una vez recibió de la ARP Colpatria el informe de que el demandante había sido pensionado desde el 29 de febrero de 2008, le liquidó el contrato de trabajo, y le hizo llegar el pago con el J. de Cuadrilla (fls. 73 a 83).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de diciembre de 2010, declaró que entre W.A.L.V. y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de enero y el 29 de febrero de 2008, por el que el primero se desempeñó como Ayudante de Cuadrilla, con un salario mensual de $500.000, y que existió culpa patronal de la empleadora en el accidente trabajo ocurrido el 24 de enero de ese año. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar $113’365.943 y $25’750.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. Absolvió a la compañía de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido y cobro de prestaciones inexistentes. Gravó con costas a la demandada (fl. 309).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, modificó la sentencia del a quo, para condenar a Servicios Electrotécnicos S.A. a pagar a favor del demandante, además de lo concedido en primera instancia, $25’750.000 por daño a la vida de relación; confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso, de la labor ejecutada por el actor, el Tribunal señaló que la prueba testimonial no fue la única en la que el a quo se apoyó, sino que, además tuvo en cuenta el conjunto de las arrimadas al proceso, entre ellas, el contrato de trabajo, y que las contradicciones en los dichos de los testigos Segundo Jacinto Higuera y G.G., no fueron desvirtuadas por el recurrente, quien de manera genérica indicó que los deponentes describieron claramente la actividad que desarrollaba el actor, pero no precisó cuál fue el yerro que cometió el a quo en su valoración. Agregó que:

El segundo punto del recurso (…) estriba en lo que en su sentir es un error grave del perito en su experticia, “que si bien corrigió el número de meses o años de probabilidad de vida a partir del momento del accidente, siguió inmerso en el error matemático pues es evidente que 602 meses multiplicados por $500.000, arrojan $301’000.000, menos el 6% es aproximadamente alrededor de $280.000.000 de lucro cesante”.

Precisó que, a pesar de que el actor objetó el dictamen por error grave en su oportunidad, el juzgado acogió el rendido con sus aclaraciones y la complementación, con lo que consideró, tácitamente, que la objeción por error grave no resultó fundada; que la apelación no debió dirigirse a demostrar un supuesto error aritmético en el dictamen, pues el juzgado en su sentencia cuantificó la condena, sino que lo atacable era la decisión misma, para que, conforme a su argumentación, mostrara que era otro el valor a indemnizar, y no el acogido por el juzgado.

En cuanto a la falta de pronunciamiento de la indemnización por el daño a la vida de relación, que corresponde a aquella que afecta la vida exterior de quien padece el siniestro, dada su complejidad, estimó exigible una mayor o menor carga probatoria por quien lo alega, «pues en algunos casos, el (…) daño por sí mismo, como el que nos ocupa, permite inferir afectación de algunos actos normales o rutinarios de quien lo sufre, en cambio en otros, su complejidad mayor exigirá que sean debidamente demostrados en el proceso».

Del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por la entonces ARP Colpatria, coligió que el paciente requiere ayuda en el baño y vestido diario, en el cambio de pañal y de posturas; que antes del accidente, jugaba futbol ocasionalmente, que no tiene vida sexual y se desplaza en silla de ruedas, de suerte que era fácil deducir el daño mencionado, pues las lesiones sufridas y sus secuelas, modificaron muchas de las actividades que son rutinarias para otras personas, que para el actor se volvieron imposibles de realizar. Así finalizo:

Demostrado el perjuicio, su cuantificación se hará tomando como parámetro lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso en relación con la intensidad probada en el juicio, sobre lo que cabe recabar (…) que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 73.77% lo que genera una incapacidad permanente parcial e incapacidad para trabajar, que dadas las secuelas de su patología, no tiene control de esfínteres, debe permanecer en una silla de ruedas y requiere ayuda para su desplazamiento de ejecución (…) sin embargo, como la parte demandante no realizó mayor esfuerzo probatorio tendiente a la demostración de la intensidad del perjuicio irrogado, este se tasará en el mismo valor que fuera cuantificado por parte del a quo para los morales, esto es, (…) $25’750.000.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta...

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