Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49817 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49817 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL12585-2017
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente49817
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL12585-2017

R.icación n.° 49817

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró J.H.C. VIVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.


  1. ANTECEDENTES


El actor promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que se le condene a la reliquidación de su pensión, conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De manera subsidiaria, solicitó reliquidarla conforme al contenido de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.


En apoyo de sus pedimentos refirió, en síntesis, que mediante la Resolución n.° 006860 de 2003, la demandada reconoció en su favor pensión de jubilación al cumplir los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985; que es beneficiario del régimen de transición y que laboró simultáneamente para el sector público y privado, por lo que lo cobija tanto el régimen consagrado para los empleados oficiales como aquel que establece el Acuerdo 049 de 1990. Precisó que «el ISS tuvo en cuenta únicamente los periodos de cotización reportados por el Municipio de Cali para efectos de liquidar la prestación, sobre los cuales calculó un 75%» (f.º 111 -1255).


Consideró que al ser beneficiario de ambos regímenes de transición dada «la especialísima condición de trabajador del sector público y del sector privado que ostentó en forma simultánea» (f.º 11), tiene derecho, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, a que su prestación sea reliquidada.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que, en efecto, negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero consideró que dicha determinación se encuentra justificada, pues esa normativa aplica para aquellos trabajadores que sólo han cotizado con el sector privado, situación que no ocurre en este caso. Descartó, igualmente, el reajuste pensional con fundamento en las disposiciones de la Ley 797 de 2003, ya que al momento en que esta persona adquirió el derecho pensional, dicha norma no estaba vigente y, en todo caso, en su criterio, la misma no le resultaría favorable, al aplicarse un monto inferior a aquel con base en el cual fue liquidada su pensión (f.º 139 -142).


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de reliquidación por lo que condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la diferencia correspondiente al valor pensional reconocido en la sentencia y aquella reconocida por el ISS mediante la Resolución 006860 de 2003, indexando los valores al momento del pago. Igualmente, lo condenó al pago de $70.616.848, por concepto de retroactivo, así como a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva por los aportes privados. Condenó en costas al ISS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Así mismo, impuso costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que J.H.C.V. se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de noviembre de 1973. Admitió que, de manera simultánea, esta persona prestó sus servicios al municipio de Cali y a la Caja de Compensación Comfamiliar Andi.


Sin embargo, explicó que el demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pues «[…] su situación pensional, dada la condición de servidor público que ostentaba al momento de la solicitud de la pensión, se rigió de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 […] por lo que no es viable sumar tiempos laborados en el sector público, cuando la entidad oficial no cotizó al ISS» (f.º 23).


Precisó que el régimen de transición permitía al afiliado pensionarse al amparo de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990 «[…] sin que sea posible que se apliquen las dos disposiciones, por lo que indudablemente se afecta el principio de inescindibilidad de la ley, que limita la posibilidad de escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas […]» (f.º 23).


Indicó que tampoco es posible aplicar, para efectos de la reliquidación pretendida, las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que «[…] J.H.C.V. siguió haciendo las cotizaciones no habiendo lugar a ello, porque ya gozaba de una pensión de jubilación reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 […]» (f.º 23).


Precisó que si bien, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente posible que para efectos del cómputo de semanas se tenga en cuenta las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a Cajas Previsionales del sector privado, «tal situación es posible para el reconocimiento de las pensiones, pero una vez reconocida la pensión de vejez, no se admiten más cotizaciones al sistema de seguridad social administrado por el Instituto de Seguros Sociales» (f.º 25).

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte case la sentencia...

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