Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72131 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72131 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13056-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Número de expedienteT 72131
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13056-2017

Radicación 72131

Acta 29

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación propuesta por FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, trámite al cual fueron vinculados el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, TRABAJO, DIGNIDAD e IGUALDAD, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

Informó el accionante que el 29 de marzo de 2001, mientras se encontraba en combate, sufrió una caída sobre piedras, lo cual le produjo «discopatia (sic) degenerativa lumbar L4, L5 y S1»; que además de ello, en el año 2003 le diagnosticaron «stress post traumático severo», y que en Junta Médica Laboral de 24 de noviembre de 2004, se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 63.18%, dictamen que fue confirmado en acta de 8 de abril de 2005 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Refirió que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue otorgado no alcanza el 75% que exigen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 para acceder a una pensión de invalidez; que actualmente no cuenta con cobertura en salud y tampoco puede desempeñarse en otro trabajo dada la disminución física que adquirió en servicio, pues antes de ingresar a la milicia se encontraba en óptimas condiciones de salud.

Cuestionó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró en debida forma las nuevas afecciones derivadas de la lesión de columna, que le impiden la marcha y le producen dolor al moverse. Agregó que tampoco fue valorado del stress post traumático que padece «que se agravó al tener conocimiento de la decisión de negación de su derecho a la pensión de invalidez que en el caso concreto se constituye en fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el trabajo».

Activa entonces el presente mecanismo de amparo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se deje sin valor y efecto la calificación contenida en el acta n.° 2689 de 9 de abril de 2005 emitida por el Tribunal Medico Laboral, y en consecuencia, solicita que se le realice una nueva valoración «real y justa» de sus afecciones, en la que se tenga en cuenta las lesiones secundarias de la discopatía L4- L5 y L5 – S1 y la secuela lumbalgia mecánica crónica.

Asimismo, requirió que se ordene que la nueva valoración «corresponda a un porcentaje que dé lugar al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de enero de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 8 de febrero del mismo año, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual, el actor la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 19 de abril siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó notificar en debida forma a la Dirección de Sanidad del Ejército, en tanto la dirección y el correo electrónico al cual se había comunicado la acción estaban errados.

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Montería en proveído de 30 de mayo de 2017, ordenó notificar a autoridad mencionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Dirección General de Sanidad Militar adujo que sus funciones son administrativas y no asistenciales e informa que dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que solicita ser desvinculada del accionamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, negó el amparo por considerar que el accionante debió agotar inicialmente el trámite correspondiente y solicitar a la autoridad competente la revisión de su patología, antes de acudir a la acción de tutela.

Así mismo, consideró que el interesado no demostró que «la condición de salud que generó su retiro del servicio, está relacionada con el examen solicitado, y que esa condición es susceptible de evolucionar progresivamente, igualmente debe acreditar que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro, y de la ratificación posterior, circunstancias que en el caso sub examine no se encuentran presentes, pues no existe en el plenario ningún informe médico reciente que así lo indique», a lo que se suma que el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 solo prevé la revisión médica trienal del personal pensionado, estatus con el que no cuenta el accionante.

Respecto a la cobertura en salud que reclama el promotor, indicó que no es dable predicar tal afectación por parte de la accionada, pues hace 11 años que se valoró su pérdida de capacidad laboral y fue retirado de la institución.

  1. IMPUGNACIÓN

Por su parte, el accionante impugna por cuanto no le fueron tutelados sus derechos y por ello, pidió revocar la providencia de 6 de febrero de 2017 para que, en su lugar, se le conceda el resguardo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier...

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