Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74599 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74599 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL12785-2017
Número de expedienteT 74599
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12785-2017 Radicación nº 74599

Acta nº 29

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLIAURBGAR S. EN C., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad FLIAURBGAR S EN C., actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que en su contra se instauró proceso ejecutivo singular, promovido por la señora C.M.B., el cual por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien lo adelantó hasta proferir sentencia el 15 de marzo de 2017, por medio de la cual «declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria».

Señaló que la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el tribunal accionado, al desatar la alzada el 25 de mayo del año actual, resolvió revocar la providencia del juez a quo.

Indicó que el fundamento de tal determinación, lo fue la acreditación de la existencia de un elemento configurativo de la fuerza mayor no atribuible al demandante, que le impidió la presentación de la demanda dentro del término establecido, pues conforme certificación del Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial «miembros de Asonal Judicial, impidieron el ingreso de los usuarios a esta administración de justicia al E.H.M.M. entre el nueve de octubre de 2014 y el trece de enero de 2015inclusive, lo que indiscutiblemente impidió que la hoy demandante presentara la demanda oportunamente.

Consideró que en la citada providencia, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto en aplicación del artículo 13 del Código General del Proceso, se desconoció «que los términos son de orden público y de obligatorio cumplimiento, suponiendo [la sentencia] la existencia de un elemento configurativo de la fuerza mayor», cuando en el presente caso no están acreditados los elementos que constituyan el señalado instituto, como quiera que, existe un acuerdo interadministrativo celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se pudieran presentar las demandas en el «CADE de Suba».

Añadió que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuoso del material probatorio, pues dio por demostrado la fuerza mayor, sin detenerse a estudiar si evidentemente el hecho de un paro judicial, ocurrido durante el término que tenía la ejecutante para presentar la demanda, constituye o no esta figura jurídica.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de junio de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, manifestó que la actuación surtida en esa instancia se ajustó en todo a la normatividad sustancial y procedimental pertinente, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una debida aplicación a la normativa que rige la materia, sin desatender legislación alguna, y por ende no se irrogó lesividad a las partes en pugna.

El Tribunal accionado, guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado que de lo esbozado en la sentencia objeto de queja, se colige que el fallador, afincado en lo surtido dentro del caso materia de este auxilio, en las normas jurídicas pertinentes y la jurisprudencia respectiva, infirió objetivamente que no había lugar a acoger la prescripción elevada dentro de ese decurso.

Continuó el juez constitucional señalando que, dentro del acervo demostrativo aportado en la presente acción, obra comunicación del «Director Ejecutivo Seccional, S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con destinó al a quo cognoscente del litigio materia de este auxilio, informándole que el paro de Asonal Judicial registrado en el año 2014 inició el “9 de octubre” de esa anualidad y “termin[ó] el 13 de enero de 2015” (fl. 49», motivo por el cual concluyó que no erró el colegiado al establecer la época exacta de duración de tal cese de actividades jurisdiccionales, como tampoco al determinar que el 14 de enero de 2015, la Rama Judicial retornó a su cotidiana labor, siendo en esa última data en la cual la convocante del memorado coercitivo logró presentar su demanda ejecutiva.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 166 a 168, del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad alegando, que de las constancias procesales que obran en el expediente, se aprecia que la ejecutante presentó la demanda a reparto el día 14 de enero de 2015, cuando ya había transcurrido el término de 6 meses para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria del título, presentado como base del recaudo.

Expuso que inclusive de aceptarse la tesis del tribunal, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, igualmente este incurrió en error, como quiera que, según certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 13 de enero de 2015, si hubo atención al público, por lo que la demanda debía ser presentada en esta calenda y no en otra.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa...

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