Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51509 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51509 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente51509
Número de sentenciaSL12517-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12517-2017

Radicación n.° 51509

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO BLANCO GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. (E. I. S. CÚCUTA E. S. P.).


  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a juicio a la entidad pública demandada, con el fin principal de obtener la declaración de que el artículo 34 de la convención colectiva celebrada entre la demanda y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAESDES), con vigencia 2003 a 2004, carecía de toda validez y eficacia al desconocer derechos mínimos del trabajador, que existió un enriquecimiento injusto por porte de la entidad accionada al descontar al demandante 51 días de salario en el año 2004, que el empleador obró de mala fe al no reintegrar estos descuentos, y que la empresa debía reliquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la convención colectiva. De igual forma, que se condenara a la accionada a pagar: i) la dotación del 2004, ii) la diferencia con lo que verdaderamente se debió pagar por las prestaciones sociales, iii) los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales que resultaran probados en el proceso, iv) la «sanción moratoria», v) la indexación de las sumas adeudadas, vi) lo que resulte probado extra y ultrapetita, vii) las costas y agencias en derecho.


De manera subsidiaria, pretendió que se declaran «resueltos los contratos de transacción celebrado entre las partes, mediante el caul el demandante presentó renuncia al cargo, que se encuentra contenido en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerior de la Protección Social Regional Norte de Santander» (sic), que la renuncia del demandante no había producido efectos, que debía percibir normalmente salarios y prestaciones sociales. Así mismo, solicitó que se condenara a la empresa a pagar los salarios y prestaciones sociales, las vacaciones, y los aportes a la seguridad social, desde el momento en que terminó la relación laboral por renuncia, hasta cuando se restableciera la misma. Fundamentó lo precedente, en que prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 27 de junio de 1989 hasta el 12 de mayo de 2004, que le pagaron como último salario la suma $1.069.869,oo que aceptó la oferta de plan de retiro voluntario de la empresa demandada, a cambio de la bonificación por servicios, la entrega del bono único especial por retiro, el seguro de vida por el término de un año, cuyo valor asegurado se dispuso por la suma de $50.000.000., y la afiliación por seis meses al sistema de seguridad social en salud sobre la cotización de 2 salarios mínimos legales, que la oferta del plan de retiro constaba en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander.


A lo anterior agregó que, al finalizar la relación laboral, la empresa le pagó la suma de $17.209.134., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que para esta se tomó como salario la suma de $1.069.869., que la accionada le reconoció $106.524.889.oo., en razón al retiro voluntario y $126.734.023,oo por liquidación de prestaciones sociales, bonificación por servicios prestados y «demás acreencias laborales». También relató que, la accionada incumplió lo pactado en el acta No. 0708 de fecha 12 de mayo de 2004, en lo referente a la toma del seguro de vida por valor de $50.000.000., al pago de $3.000.000., por concepto del bono único especial de retiro, y por los aportes a la seguridad social sobre la base de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante los 6 meses siguientes a la desvinculación del trabajador.

Así mismo expresó que, durante los últimos dos años la empresa no le reconoció la prima de antigüedad, según lo disponía el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, que no se había tenido en cuenta este derecho al momento de liquidar las prestaciones sociales, que no se le reconoció el incremento salarial del año 2004 y tampoco se tuvo en cuenta para esta en la liquidación final, que el artículo 34 de la convención colectiva, disponía que a partir del año 2004, todos los trabajadores aportarían 51 días de las primas legales y extralegales, que 28 días de este aporte sería destinado para la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado y 23 días de este aporte serían para la estabilidad económica y financiera de la empresa, que el parágrafo 1 del artículo 34 convencional, disponía que en caso que no se creara el fondo, se reintegrarían a los trabajadores los 28 días de salario, que efectivamente no se había constituido el fondo, que el artículo 34 convencional desconoció derechos mínimos de los trabajadores.


Finalmente manifestó que, no se le entregó la dotación del año 2004, que esta y los 51 días de salario no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, que se generó un enriquecimiento injusto al no reintegrarse los días de salario señalados, y que se le debían reintegrar los «21 días de salario» para la viabilidad económica de la empresa, porque esta no siguió desarrollando su objeto social.



Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.119 a 133 del cuaderno No.1 del juzgado), la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que había pagado la suma de $3.000.000,oo correspondiente al bono único especial de retiro; que había cancelado los seis meses de aportes al «Sistema de Seguridad Social en Salud»; que el último salario base del actor fue de $1.669.869., donde estaban incluidos el sueldo promedio, transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad; que a todos los trabajadores se les reconoció y aplicó el incremento convencional, y que éste fue tomado en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.


Posteriormente, argumentó que la jurisdicción ordinaria no era competente para resolver respecto a la eficacia o ineficacia del artículo 34 de la convención colectiva; que el fondo de capitalización se había constituido mediante la firma de un contrato de fiducia mercantil y que al trabador no había aportado los 28 días de salario para la creación del fondo; que los 23 días de salario y no 21 días como decía la demandante, tenían como finalidad descargar el valor del balance y reducir el pasivo contable y financiero de la empresa; que la reclamación del reintegro de los mismos no tenía asidero legal en razón a que la actor era sindicalizado y estaba obligado cumplir con la convención colectiva. Y finalmente, presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las condenas relacionadas con reliquidaciones de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, cobro de pago o cobro de lo no debido, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación demandada, «inaplicación de la mora, indexación, intereses y costas procesales», «improcedencia, cobro sobre indexación o indemnización moratoria, intereses de mora», y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante, fallo del 2 de diciembre de 2008 (fls. 176 a 185 del cuaderno No.1 del juzgado), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S. A. E. S. P. (E. I. S., CÚCUTA E. S. P.), de todas las pretensiones elevadas en su contra, y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 8 de marzo de 2011 (fls.534 a 542 del cuaderno del Tribunal), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el punto de controversia y objeto de apelación, giraba en torno a determinar si existía cosa juzgada, como lo alegaba el demandado, o si por el contrario se trataba de peticiones diferentes a las enumeradas en la demanda.


A continuación trajo lo consagrado en el artículo 332 del C. P. C., y estimó que esta disposición fijaba con claridad los límites de la cosa juzgada; el límite objetivo que hace relación a la causa sobre la cual versó el litigio o al título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo en razón de las personas que han sido parte del proceso.


Acto seguido, expresó que en el presente caso, las partes en la conciliación y en el proceso eran las mismas, que la causa sobre la cual versaba el litigio era la misma, que el acuerdo al que habían llegado las partes, se había aceptado de manera libre y voluntaria, sin que se evidenciara la existencia de error, fuerza mayor o dolo que pudiera afectar o viciar el consentimiento del trabajador. «Que tampoco se había acreditado que hubiera existido coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera menoscabar la decisión del ahora accionante, sino que por el contrario una vez recibida la oferta por parte de la empresa demandada, el trabajador decidió de manera expresa libre y voluntaria aceptarla, por encontrarla en ese momento, ajustada o conveniente a sus intereses.» y que todo esto, tenía como consecuencia que con la conciliación, quedaran extinguidos todos los derechos y obligaciones derivadas de la liquidación de prestaciones de la relación laboral existente entre...

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