Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74723 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74723 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12680-2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Número de expedienteT 74723
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL12680-2017

Radicación n.° 74723

Acta 29

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por C.P. DE TRUJILLO contra el fallo del 7 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIOS DE DEFENSA NACIONAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL - OFICINA DE EJECUCIONES JUDICIALES.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la petición, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y «al plan (T-428-2012 (sic)».

De la documental obrante, se observa que la actora promovió proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y por sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 1.º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de B., declaró «patrimonialmente y administrativamente responsable» a la accionada, «por los daños causados a la demandante (…) por los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2008», motivo por el cual dispuso condena en abstracto «por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente», conforme a lo que resultare probado en el incidente de liquidación de perjuicios «que deberá promover el interesado, mediante escrito dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia», y dispuso otras condenas que el Tribunal Administrativo de esa ciudad, al resolver las apelaciones de ambas partes, por sentencia de 19 de marzo de 2015, modificó en el sentido ordenar la suma de $431.368 por lucro cesante y la suma equivalente a 24 y 16 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia, por daño moral e indemnización por daño a la salud, respectivamente.

Indicó que el fallo de la Colegiatura quedó ejecutoriado el 8 de abril siguiente, por lo que presentó reclamación a «los condenados» para obtener la satisfacción de la «indemnización ordenada», ante lo cual, la Oficina de Ejecuciones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, le asignó el turno de pago 712-S-2015; que el 12 de octubre de 2016, insistió en su petición a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, y como no obtuvo respuesta presentó tutela, que culminó en la declaratoria de un hecho superado pues la allí accionada probó responder a través de comunicación 029503 del 3 de febrero de 2017, en el sentido de que «no tiene la facultad ni la información exacta de la fecha» en la que se iba a efectuar el pago, pues dependían del rubro que para ese efecto destinase el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no lo autorizó para el 2015; que en tal virtud, acudió a esta última el 19 de abril de 2017, con el fin de requerirle que ratificara lo anterior, la cual clarificó que en el 2015 destinó la suma de $66.920.000.000 para el pago de sentencias judiciales, lo que le causó «indignación» y demuestra que el Ministerio de Defensa indujo a error al juez constitucional, pues la respuesta emitida estuvo «viciada».

Señaló que en el precitado escrito elevó siete peticiones, de los cuales el ente ministerial no respondió la quinta, tras lo cual remitió la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, que la «evadió completamente», pues únicamente respondió (Oficio del 5 de mayo de 2017 S-2017-020896 f. 23 y 24):

[….] de manera respetuosa me permito informar que en estos momentos el Grupo de Ejecución (sic) Decisiones Judiciales de la Secretaría General, está cancelando los turnos en orden ascendente de las cuentas de cobro radicadas en el año 2014, debido a que en el mes de mayo de 2015 se ejecutó el 100% del presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el rubro de sentencias y conciliaciones de la Policía Nacional, cancelando solamente hasta el turno 1000 de las cuentas radicadas en 2014, y toda vez que dicha cartera ministerial no autorizó la adición presupuestal requerida por la Institución, quedando pendientes más de 644 cuentas de cobro del año 2014, razón por la cual con la vigencia del año 2017 se están cancelando con prioridad esos turnos, lo que quiere decir que la cuenta de cobro con turno de pago No. 712-S-2015, posiblemente se esté pagando en la vigencia del año 2018.

Calificó tales respuestas como «baladíes», pues se apegan a turnos de espera «que no obedecen ninguna planeación, eficiencia ni coordinación administrativa», y soslayan su calidad de sujeto de especial protección constitucional; que por ello, el 10 de mayo de 2017 solicitó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional que le expidieran «certificación cierta, fehaciente, íntegra, legible y específica», sobre lo siguiente:

PRIMERO: Los números e identificaciones de las cuentas bancarias vigentes de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional en la cual se encuentren depositados dineros propios, los girados con destino a su funcionamiento y los administrados por fondos, fiducias, patrimonios autónomos y/o similares con independencia, sin restricciones ni distinción sobre si a su consideración son embargables o no.

SEGUNDO: Identificación detallada sobre los bienes muebles, inmuebles y activos fijos y físicos que estén asignados y/o que sean propiedad del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que no estén destinados a la prestación del servicio público y/o que sean susceptibles de medida cautelar.

Que superado el término legal, no recibió contestación, lo que criticó pues sumado a que no le materializan el pago antedicho, tampoco le permiten acceder a la «información pública que garantice el cobro ejecutivo con base en medidas cautelares».

Expresó que no tiene cónyuge, domicilio fijo ni bienes, tampoco labora, carece de recursos, vive de la solidaridad de su hija y no declara renta, cuenta 62 años de edad y su salud se ha desmejorado, por lo que estimó que es una persona en condición de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional a que «libren inmediatamente orden de pago de mi indemnización», trazando «un plan concreto con términos temporales específicos y razonables»; que le respondan la petición de 10 de mayo de 2017, y a la Policía Nacional que absuelva debidamente las elevadas el 19 de abril al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de quien requirió que le contestara el numeral 5.º, y que se «niegue la declaración del hecho superado sin cumplimiento ni pago».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de junio de 2017, el Tribunal Superior de B. admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de rigor (f. 87).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la petición 5ª del derecho de petición elevado el 20 de abril de 2017, fue absuelta el 5 de mayo siguiente a través de Oficio 2-2017-013288, pues allí se precisó que conforme al procedimiento previsto en el Dto. 1068/15, «no existen cuentas bancarias a las cuales se giren directamente recursos a la Policía Nacional para el pago de sentencias y conciliaciones», pues primero «deberá reconocer (…) el pago de la condena, posteriormente afectar su presupuesto y por último solicitarle al Tesoro Nacional el pago de la misma a favor del beneficiario final una vez se encuentre la información en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), para que se le haga el giro de los recursos a este», por lo que estimó que existía la carencia actual de objeto (f. 100 a 103).

El Departamento Administrativo para la Función Pública consideró que carece de legitimación por pasiva en esta causa, pues no tiene competencia para responder por los conceptos ordenados en sentencias judiciales, a más de que la accionante no le endilga ninguna actuación u omisión que le haya vulnerado garantías superiores (f. 111 y 112).

El 7 de julio de 2017, el Tribunal negó el amparo luego de advertir que la tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, y menos aún cuando de las pruebas obrantes no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que no era dable «pretermitir los turnos que anteceden al de la accionante, en desconocimiento del derecho a la igualdad que los justifica y, por ende, al principio “prior in tempore, potior in iure”».

En lo que hace a la garantía de petición, recalcó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió a cabalidad la del 19 de abril de 2017, y remitió al competente para que resolviera otros aspectos; lo mismo estimó respecto del Ministerio...

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