Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00099-02 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00099-02 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12340-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00099-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12340-2017

Radicación nº 63001-22-14-000-2017-00099-02

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2017 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por J.A.G.Q., coadyuvada por M.Q. de G., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la pronta y debida justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, entonces, se ordene al Juzgado accionado (i) «reconocer personería para actuar a [su] apoderado», y (ii) «resolver las solicitudes impetradas de reconocimiento de cónyuge y las demás surtidas ante el despacho que no han sido resueltas» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. El 21 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Familia de Armenia declaró abierta la sucesión del causante J.M.G.P., reconociendo como herederos en calidad de hijos a J.A. y J.P.G.L., así como a L.M.L.R. como compañera permanente.

2.2. Por su parte, M.Q. de G., solicitó ser reconocida en la sucesión como «heredera de mejor derecho», petición denegada por el despacho judicial el 23 de octubre de 2015 al considerar que ésta ya no ostentaba la calidad de cónyuge del causante, por lo que carecía de «vocación legal hereditaria»; determinación que cobró ejecutoria sin reparo de las partes.

2.3. Sostuvo el quejoso que posteriormente él fue reconocido como heredero del «de cujus»; empero, su apoderada judicial el 7 de abril de 2016 renunció al poder otorgado precisando que «el demandante se en[contraba] a paz y salvo… por concepto de honorarios».

2.4. Indicó que el 5 de mayo siguiente la sede judicial acusada no accedió a la renuncia referida a espacio, habida cuenta de que «la apoderada no había cumplido con lo preceptuado en el inciso cuarto del art. 76 del C.G. del P.».

2.5. El 12 de septiembre de 2016, J.A., G.P., M.N.G.Q. y M.Q. de G. otorgaron poder para actuar en su representación a un nuevo apoderado judicial, quien presentó solicitud a fin de que la última fuera reconocida dentro de la sucesión, toda vez que si bien se disolvió la sociedad conyugal con el causante, lo cierto era que aquélla no había sido liquidada, por lo que, de conformidad al inciso 2º del artículo 487 del Código General del Proceso, «el único procedimiento legal establecido para liquidar la sociedad conyugal e[ra] en el trámite sucesoral».

2.6. El 27 de octubre de 2016 el Juzgado no reconoció personería al mandatario, absteniéndose de resolver la petición referida a espacio; determinación recurrida en reposición y en subsidio apelación.

2.7. El 8 de mayo de 2017 el estrado judicial revocó la decisión prenotada y, en su lugar, reconoció «personería para actuar al abogado O.R.J. para representar a los señores JESÚS ALBERTO, G.P.Y.M.N.G.Q....»., destacando que en cuanto «al no reconocimiento de la vocación sucesoral de la señora MERY QUICENO CARDONA…, ya se [había] pronunci[ado]… mediante el interlocutorio del 23 de octubre de 2015… [,] en el cual no se le reconoció como heredera del señor J.M.G.P., providencia que quedó firme, ante la no presentación de recurso alguno»; asimismo, indicó que al haber prosperado el remedio horizontal no había lugar a pronunciarse respecto del recurso de apelación; decisión que fue recurrida en reposición, solicitando, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.

2.8. Agregó el quejoso que con las decisiones referidas a espacio se quebrantaron las garantías invocadas, pues al no reconocer personería para actuar a su mandatario las diversas solicitudes por él presentadas no han sido resueltas por el despacho judicial accionado, así como tampoco los recursos presentados.

RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia instó la improcedencia del resguardo al considerar que se presentaba un hecho superado, pues con proveído de 8 de mayo de 2017 revocó la providencia de 27 de octubre anterior y, en su lugar, reconoció personería para actuar al mandatario judicial del actor; resaltó que no ha vulnerado el debido proceso de las partes, pues ha resuelto los recursos y peticiones por ellos presentadas dentro del término otorgado para tal fin; remitió CD contentivo de la copia magnética del expediente objeto de queja

Agregó que respecto de la solicitud de reconocimiento de M.Q.C. como cónyuge supérstite, aquélla era improcedente, pues si bien el causante estuvo casado con ella, lo cierto era que dicha sociedad fue disuelta mediante sentencia de 4 de julio de 2007, donde se decretó el divorcio por mutuo acuerdo, a más «el de cujus» posteriormente conformó una sociedad patrimonial de hecho con L.M.L.; que la solicitud de la actora fue resuelta con auto de 23 de octubre de 2015 que cobró ejecutoria sin reparo alguno, a más que la figura de «cónyuge divorciada» no se encontraba contemplada en el ordenamiento jurídico (folios 20, 108 y 109, cuaderno 1).

  1. S.L.R.E. manifestó haber renunciado al poder otorgado por las partes, encontrándose aquéllos a paz y salvo por su representación (folio 22, cuaderno 1)

  1. M.Q. de G. coadyuvó los hechos y las pretensiones de la acción tuitiva; indicó que si bien el Juzgado accionado mediante el proveído de 8 de mayo de 2017 «tra[tó] de enmendar los desaciertos jurídicos», lo cierto era que respecto de ella no reconoció personería a su apoderado, al considerar que «no te[nía] vocación hereditaria, y que… ya se había pronun[ciado] al respecto mediante auto interlocutorio del 23 de octubre de 2015»; destacó que se encontraba pendiente de resolver la solicitud por ella presentada a fin de participar en la sucesión intestada para obtener la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el causante, resaltando que «la ley no prevé otra vía jurídica que el trámite de la sucesión para liquidar no solo la masa herencial, sino también las sociedades conyugales o patrimoniales a que hubiere lugar» (folios 56, 57, 113 y 114, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría Judicial II en Asuntos de Familia de Armenia solicitó denegar la salvaguarda por hecho superado al considerar que el despacho accionado «emitió una decisión de fondo el 10 de mayo (sic) de esta anualidad, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante»; relievó que la acción tuitiva no era procedente para cuestionar decisiones judiciales, pues «el escenario adecuado para debatir tales pronunciamientos e[ra] la misma actuación judicial a través de los recursos» (folios 105 a 107, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo por carencia actual de objeto, al concluir que con proveído de 8 de mayo de 2017 reconoció personería al apoderado del actor para que representara sus intereses dentro de la sucesión intestada 2014-00560.

Añadió que no le asistía razón a M.Q. en cuanto a asegurar que se le seguían vulnerando sus derechos, por cuanto el despacho accionado con auto de 23 de octubre de 2015 no la reconoció como heredera del causante, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso; a más que «con la presente acción no se pretendía el reconocimiento… para actuar del citado profesional del derecho como su abogado, sino como apoderado de quien interpuso la… tutela, lo cual ya se cumplió» (folios 116 a 123, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó M.Q. de G. al considerar que la vulneración a sus prerrogativas al debido proceso y a la defensa «persiste», pues no se reconoció personería para actuar en su nombre a su mandatario judicial (folio 136, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de...

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