Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00190-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00190-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12339-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00190-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12339-2017

Radicación n° 41001-22-14-000-2017-00190-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Ayanith Segura Mora contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto del presente amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y «al mínimo vital de la existencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas (folio 1, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar a los despachos cuestionados i) «restitu[ir] el título de matrícula inmobiliaria No. 200-103900 de [su] propiedad»; ii) «la entrega inmediata del referido predio…»; iii) el reconocimiento de «los daños causados sicológicamente (sic)…», así como «el pago de los arriendos de 5 años» (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. Y.Y.P. instauró proceso divisorio contra la querellante, respecto del inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 200-103900; asunto del que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado 2009-00170, quien, tras haber dispuesto la división ad-valorem, mediante auto de 23 de septiembre de 2011 aprobó en todas sus partes el remate efectuado el 7 de ese mismo mes y año, en el cual se le adjudicó el pedio objeto de la litis al allí demandante.

2.2. En consecuencia, la autoridad judicial referida a espacio, mediante providencia de 4 de octubre de 2011 ordenó la distribución del producto de la subasta, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la petente un total de $28.600.000. Finalmente, en diligencia de 12 de diciembre de 2011 el mentado bien fue entregado al adjudicatario.

2.3. Por otro lado, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. inició proceso ejecutivo en contra de Ayanith Segura Mora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Neiva bajo el radicado 2010-302, el cual el 24 de enero de 2012 terminó por pago total de la obligación, efectuado «con el producto que le correspondió a la accionante en el proceso divisorio [atrás referido]».

2.4. La querellante se duele de que es «víctima de atropellos y arbitrariedades» por parte de los despachos referidos, que estaba al día en todos los pagos con Alcanos de Colombia, razón por la cual no entiende por qué «la «despropian y [le] roban su vivienda», que lleva «rodando 5 años en la calle[,] aguantando hambre y malos tratos humillantes», que es madre cabeza de hogar y tiene 65 años de edad, por lo que no la pueden privar de una vivienda digna «mientras su propiedad la explotan los vivatos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Las sedes judiciales acusadas limitaron su actuar a remitir, en calidad de préstamo, los expedientes de los asuntos fustigados.

2. Y.Y.P., demandante en el juicio divisorio censurado, sostuvo que el bien con matrícula inmobiliaria 200-103900 «fue adquirido [por él] mediante la figura de remate dentro [de ese] proceso… que se adelantó [en] el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva»; que la accionante no cumple con el presupuesto de inmediatez para acceder a este mecanismo excepcional, comoquiera que «la audiencia pública de remate se llevó a cabo el día 9 de agosto de 2011», por lo que han pasado 6 años desde esa fecha hasta la interposición del amparo (folios 37 a 40, cuaderno 1).

3. Alcanos de Colombia S.A. E.S.P consignó que «ha actuado de buena fe y en cumplimiento de los deberes que le corresponden como empresa prestadora de un servicio público»; que en el año 2010 inició proceso ejecutivo en contra de la quejosa, el cual terminó por la cancelación de los pagos adeudados, por lo que «no existe motivo para [su] vinculación, toda vez que en la actualidad el inmueble cuenta con el servicio activo y se le factura conforme a los consumos que registra el centro de medición».

Recalcó que «la acción por vía judicial se fundó en el derecho que le asistía a la prestadora para cobrar los valores adeudados; que luego de haberse pagado, dan por terminado el proceso» (folios 42 a 44, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que no cumplía con los requisitos para su procedibilidad, en efecto, señaló que el proceso ejecutivo iniciado por Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. en contra de la querellante «fue terminado por pago total de la obligación el 24 de enero de 2011», mientras que en el juicio divisorio el inmueble «fue rematado el 7 de septiembre de 2011, siendo adjudicado al señor Y.Y.P. y a través de providencia del 23 de los mismos mes y año se aprobó dicho remate, haciéndose la respectiva distribución de los dineros ahí recaudados en la providencia del 4 de octubre de 2011».

Por consiguiente, consideró que «al tratarse de procesos terminados en los años 2011 y 2012, la acción de tutela ahora presentada evidentemente carece de inmediatez»; añadió que tampoco observaba irregularidad alguna que ameritara la intervención del juez constitucional.

En relación con la solicitud de «pago de perjuicios» indicó que el...

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