Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00338-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00338-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00338-01
Número de sentenciaSTC12335-20177
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12335-20177

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00338-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folios 2 y 5, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó ordenar a la tutelada «…admitir y tramitar [su] acción popular, aclarando que el domicilio está en Manizales» (folios 2 y 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes (folios 2 y 5, cuaderno 1):

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Caja Social[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00069.

2.2. Mediante proveído de 2 de mayo de 2017, el accionado la rechazó por falta de competencia, tras estimar que si bien el querellante indicó en su líbelo introductor que «“la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, también lo es, que en forma concreta refirió específicamente a la edificación de la entidad crediticia ubicada en la avenida 22 No. 40-74 de Bogotá D.C.».

2.3. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante decisión de 24 de mayo de 2017 dispuso inadmitirla por cuanto debía i) exponer «con claridad y precisión los derechos colectivos que considera violados…»; ii) indicar el domicilio e identificación de quien ejerce la acción; iii) allegar al «plenario las pruebas que pretenda hacer valer»; iv) aportar «copias del escrito subsanatorio, para el archivo y el traslado respectivo, y de la demanda»; posteriormente, el 15 de junio siguiente, al advertir que el querellante no dio cumplimiento a lo exigido, rechazó la demanda, sin que el quejoso hubiera presentado recurso alguno frente a esa determinación.

2.3. El accionante manifestó que la actuación efectuada por el convocado «desconoce [el] artículo 16 de la ley 472/98», y olvida que este tipo de controversias de competencia se rigen por normas de orden público, de inmediato cumplimiento y aplicación»; de igual forma suplicó tener en cuenta precedente de esta Corporación en la materia, así como el auto de 25 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Manizales.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales consignó que le correspondió por reparto la acción popular objeto del presente amparo, que «el 2 de mayo de la cursante anualidad se dispuso el rechazo por falta de competencia, ordenándose su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá»; agregó que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno (folio 15, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo rogado tras estimar que la decisión criticada se dio en «cumplimiento al procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico tratándose de acciones colectivas, puesto que el artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que la competencia para este tipo de procesos se fijará por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado a elección del actor popular»; que la providencia por medio de la cual el despacho rechazó la demanda por falta de competencia «no se aprecia arbitraria, caprichosa o infundada, pues aplicó en debida forma la normativa pertinente» (folios 24 a 26, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con fundamento en similares argumentos a los de su escrito inicial; reiteró que el estrado accionado cree poder convertirse en «sucedáneo de [su] elección», vulnerando normas de orden público, «las cuales son de inmediata aplicación y cumplimiento por el a quo»; que de igual forma está desconociendo «infinidad de autos donde se la ha ordenado admitir [sus] acciones populares», así como «posturas unitarias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[,] superior jerárquico y funcional de este Tribunal» (folios 29 a 31, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional...

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