Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02044-00 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02044-00 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12254-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02044-00
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12254-2017

Radicación n. 1100102-03-000-2017-02044-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la acción de tutela promovida por P.R.M.V. contra el Consulado de Francia en Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, que considera vulnerados por la autoridad extranjera acusada, porque no ha emitido respuesta a la solicitud que le hizo llegar a sus dependencias desde el 7 de febrero de 2017.

En consecuencia, pretende, que se amparen las garantías constitucionales invocadas, por tanto, «se ordene al señor CÓNSUL DE FRANCIA en la ciudad de Barranquilla en un término no superior a 48 horas a contestar de fondo y deforma (sic) lo peticionado en el escrito de fecha 7 de febrero de 2017». [Folio 1-2, c. 1]

B. Los hechos

  1. Sostuvo el señor M.V., que el 7 de febrero de 2017, elevó petición ante la Organismo accionado, en la que solicitó se sirva brindarme ayuda con una hija LISSTTE MILHOUA desempleada ya que en el sentido laboral no ha encontrado un empleo, solicito se sirva amparar para viajar al vecino Mundo de Francia, para que se radique allá y mejore su calidad de vida (…)», «se sirva brindarme el pasaporte mí, (…) solicito un subsidio económico de su digno despacho», asimismo, «solicito una audiencia en su digno despacho para que de esta manera pueda ser atendido de manera apersona por su señoría». [Folios 6-7, c. 1]

  1. Fundamentó sus pretensiones, en ser una persona de la tercera edad e hijo de un excombatiente voluntario de la primera guerra mundial de nacionalidad francesa

  1. En criterio del accionante, fueron conculcados sus derechos fundamentales por la Autoridad querellada al no dar contestación oportuna y de fondo a sus solicitudes. [Folios 1-2, c. 1]

C. El trámite de la instancia

  1. El 24 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla remitió la acción constitucional a esta Corporación, por considerar que era la competente para conocer el asunto. [Folios 10-11, c. 1]

  1. El 3 de agosto posterior se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c. 1]

3. Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos de primer orden de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aun de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por otro lado, el artículo 23 de la misma carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

2. En el presente asunto, donde el promotor de la queja demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló el 7 de febrero de 2017 ante el Consulado de Francia en la ciudad de Barranquilla, de entrada, encuentra la Sala que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.

3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas que no las extranjeras, como resulta serlo el Organismo foráneo cuestionado, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:

«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»

De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)

Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».

Afirmación desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala en los términos que, a continuación, se exponen in extenso:

«(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.

(…)

En reciente decisión esta Sala, (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido...

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